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Beneficio De Inventario


Enviado por   •  2 de Enero de 2013  •  2.387 Palabras (10 Páginas)  •  775 Visitas

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ÍNDICE

Pág.

Introducción 3

Beneficio de Inventario 4

Naturaleza Jurídica 4

Garantía 4

Efectos de la Declaración 4

Garantía en caso de ser varios herederos 5

Heredero en posesión real de la herencia. Lapsos y prórrogas 5

Aceptación pura y simple por no iniciación o conclusión del inventario 6

Declaración una vez finalizado el inventario. Aceptación o repudiación 6

Heredero que no se encuentra en posesión real de la herencia 6

Caso de menores, entredichos e inhabilitados 7

Curador de derecho de la herencia 7

Caso de objetos deteriorables o de costosa conservación 8

Gastos a cargo de la herencia en caso de repudiación 8

Pérdida del beneficio de inventario. Caso del heredero de mala fe 8

Efectos del beneficio de inventario 8

Obligaciones del heredero a beneficio de inventario 9

Cuota hereditaria 9

Pérdida del beneficio de inventario. Caso de enajenación de bienes inmuebles sin autorización judicial 10

Pérdida del beneficio de inventario. Caso de enajenación de bienes muebles sin autorización judicial. Lapsos 10

Conclusión 11

Referencias Bibliográficas 12

INTRODUCCIÓN

En el primitivo derecho romano la responsabilidad era ultra vires, porque la sucesión importaba no sólo el patrimonio sino la continuidad del culto familiar por lo que el heredero se ponía en el lugar del de cujus, posteriormente Justiniano introduce el beneficio de inventario para atenuar esa responsabilidad. El principio continuaba siendo la responsabilidad ultra vires excepto en los casos que expresamente se solicitaba ese nuevo instituto. Así pasó a nuestro Código siendo el principio la responsabilidad ultra vires del aceptante, pero con la facultad de poder manifestar expresamente que aceptaba con beneficio de inventario.

La aceptación de una herencia se hace mediante beneficio de inventario, cuando el heredero limita su responsabilidad por las cargas de la herencia a los bienes de la propia herencia, separándose el patrimonio del heredero del acervo sucesorio, para no responder con sus propios bienes. La separación patrimonial subsiste hasta la extinción de las deudas y cargas hereditarias.

El presente trabajo trata todo lo relacionado al beneficio de inventario establecido en el código civil de nuestro país.

BENEFICIO DE INVENTARIO

Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.

El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas:

1. Aceptación Pura y Simple

2. Preinventario

NATURALEZA JURÍDICA

Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario

Artículo 1.023 del Código Civil.- La declaración (1. ¿Cuándo se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción. Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este último es otro requisito).

GARANTÍA

Artículo 1.024 ejusdem.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver art. 914 ejusdem)

En el artículo ut supra se establece el beneficio de inventario como una garantía de manera que el heredero no salga perjudicado.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no

la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte ningún efecto si no se hace el inventario.

Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.

HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS

Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo).

Este último artículo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO

Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero

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