CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
Enviado por mmmv2012 • 24 de Junio de 2012 • Síntesis • 66.259 Palabras (266 Páginas) • 690 Visitas
BIENES
Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas
hay una relación de genero a especie (cosa es genero y bien es especie).
Cosa es todo aquello que existe sin ser persona y que puede percibirse por los sentidos,
o bien, concebirse mediante la imaginación. Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo
aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre. Así, hay una
clasificación de cosas que las divide en corporales e incorporales. Entre éstas últimas están los
derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal.
Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes.
Criterio para determinar si una cosa reviste el carácter de bien
Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es
suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el
ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para
satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el
nombre de bienes.
No todas las cosas son bienes, tampoco lo son todas las cosas útiles al hombre, sino que
son bienes aquellas cosas susceptibles de apropiación. Por ello, las cosas comunes a todos los
hombres (aire, alta mar), si bien son útiles al hombre, no son bienes, pues no son susceptibles
de apropiación (Art. 585).
Los bienes son importantes porque constituyen el objeto de los derechos reales (Art.
577), y porque la posesión se ejerce sobre bienes. Debe tenerse presente que en virtud del
concepto de cosa, los derechos reales y personales son también bienes (en virtud de la
cosificación de los derechos). El Art. 565 dice que son cosas incorporales los derechos y, como
éstos son susceptibles de apropiación privada, son bienes.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
I.- Bienes Corporales y Bienes Incorporales
Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen
un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las
que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas (Art. 565).
Esta clasificación está en relación con las cosas. Tiene importancia porque dentro de los
modos de adquirir que la ley señala, hay dos que sólo son aplicables a los bienes corporales: la
ocupación y la accesión.
Esta clasificación es objeto de críticas doctrinarias porque el legislador ha considerado
conjuntamente dos cosas que son esencialmente distintas, como son las cosas y los derechos.
Realmente no hay similitud entre ellos, para asociarlos como el Código lo hace. Otros señalan
que la denominación de bienes incorporales no debería limitarse a los derechos, sino que debe
aplicarse a ciertos bienes que carecen de materialidad (obras literarias, creaciones científicas,
etc.). El estudio de la situación jurídica de las obras literarias y creaciones científicas es objeto
de una rama distinta; pero, actualmente, estos bienes inmateriales tienen cada día mayor
importancia (Art. 584).
BIENES
Los Arts. 565 y 576 consagran una figura que se conoce como la cosificación de los
derechos. Hay autores que rechazan esta concepción de la cosificación de los derechos porque,
por un lado, asocia a los derechos con las cosas materiales y, por otro lado, la concepción de
cosificación de los derechos trata que abstracciones jurídicas como los derechos participen de
las propiedades y características de las cosas materiales, lo que presenta diversas dificultades
por la diversa naturaleza que tiene un objeto inmaterial en relación con uno material. Aplicar a
ambos los mismos principios y las mismas reglas crea una serie de problemas generados por su
distinta naturaleza material.
Esta cosificación de los derechos no es una creación nueva, sino que viene del derecho
romano, sistema jurídico en el cual se concebía que se pudiera tener derecho sobre los
derechos; pero, se tiene entendido que en Roma se excluía de los bienes incorporales al
derecho de dominio. Esa exclusión se debe a que en el derecho romano el derecho de dominio
se confundía con la cosa u objeto sobre el cual se ejercía, lo que lleva a identificar al objeto con
el derecho en si mismo, confusión de la cual deriva el considerar a la propiedad como una cosa
corporal (así no se habla de mi derecho de propiedad sobre esta casa, sino que de mi casa).
Pero, en cuanto a los otros derechos reales, los romanos si convenían en una separación entre
el derecho y la cosa corporal sobre la que recaía (por ejemplo, se habla de derecho de usufructo
sobre la casa).
En nuestro sistema jurídico, se mantiene la idea de considerar que los derechos son
cosas, pero con una característica especial, cual es que no se excluye expresamente al derecho
de dominio. Así, el Art. 576 indica que las cosas incorporales son derechos reales o personales,
y el Art. 582 dice que el dominio es un derecho real, con lo cual podría entenderse que la
cosificación de los derechos también se extiende al dominio.
Sin embargo, a la luz del Art. 583 bien puede entenderse que el dominio está excluido de
esta concepción, porque este artículo, al permitir que sobre las cosas incorporales haya también
una especie de propiedad, de no excluirse el dominio se produciría la incongruencia de concebir
un derecho de dominio sobre el derecho de dominio.
Para D. Peñailillo, los Arts. 890 y 891 demuestran que la identificación del dominio con la
cosa, y por tanto la exclusión del dominio de las cosas incorporales, pasando a ser cosa
corporal, parece constituía un supuesto en el pensamiento de Bello.
Lo importante es que, con el tiempo, esta conclusión de que los derechos son cosas, y
que sobre estas cosas hay una especie de propiedad, ha permitido ganar protección a los
derechos de los particulares, lo que se refleja en dos ámbitos:
a) Protección de los derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a través de la
retroactividad. En este caso, si se trata de una verdadera ley expropiatoria, que vulnera
derechos adquiridos, se puede interponer el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
b) Protección de los derechos ante agresiones
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