COMPETENCIA EN FUNCION DEL TERRITORIO
Enviado por • 13 de Octubre de 2014 • Síntesis • 2.356 Palabras (10 Páginas) • 202 Visitas
COMPETENCIA EN FUNCION DEL TERRITORIO
La competencia en razón del territorio está determinada en el tribunal de primera instancia, afín a la naturaleza de los derechos denunciados, del lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión. Hay que resaltar que independientemente del lugar del domicilio de las partes, lo determinante en el amparo es el sitio donde se produjo la lesión constitucional.
La excepción al régimen de distribución de competencia en función del territorio, está prevista en la LOASDGC, en su artículo 9, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. La mencionada norma textualmente dispone:
"Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24)horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Mediante la norma transcrita, se ha querido evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. En efecto, puede darse el caso que en determinadas localidades del país se haga difícil o costoso el acceso a un tribunal de primera instancia competente para conocer de acciones de amparo constitucional, en ese supuesto y bajo el sano criterio de apreciación por el juez respectivo de esta situación excepcional, siempre y cuando circunstancias de urgencia así lo ameriten, se permite la interposición del amparo ante un juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este remedio judicial expedito.
En todo caso, prevalece el criterio que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta ante los tribunales donde se violo o amenazo el derecho o garantía constitucional.
III.- COMPETENCIA SUBJETIVA
A pesar de que el Programa Analítico de la unidad curricular no lo contempla es importante hacer referencia a esta competencia en tal sentido tenemos:
La competencia subjetiva consiste en revisar la especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos que intervienen en el proceso de amparo constitucional (agraviante, agraviado y terceros interesados).
A los efectos de evitar mayores dilaciones en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidaddel juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”
De lo establecido en este artículo, se debe entender que para que un juez sea competente para conocer de un procedimiento de amparo constitucional, no debe tener ninguna vinculación con los sujetos de la acción, es decir: agraviado, agraviante o terceros.
IV.- CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE
Con las modificaciones en la estructura del Estado surgidas como consecuencia de la nueva Constitución de 1999, y sobre todo con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se alteró notablemente el régimen de competencia, en materia de amparo constitucional, diseñado por el legislador, en la LOASGDC, toda vez que esta Sala pasó a asumir en forma exclusiva, el conocimiento de ciertas acciones de amparo.
El asumir la exclusividad de competencia en ciertas materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del TSJ, se justificó en la intención de tratar de concentrar todas las materias de control de la constitucionalidad y dentro de estas los amparos, con el fin de ir dando las pautas interpretativas uniformes de la nueva constitución, en todos los asuntos que se elevaran a su conocimiento e iba a coadyuvar a mantener un hilo jurisprudencial uniforme, lo que sin duda alguna repercutiría en la solidez del sistema constitucional y en el respeto de la seguridad jurídica. Así tenemos que en la primera decisión dictada por esta Sala de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán. En esta sentencia se modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció los parámetros que en adelante regirían la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.
En esta sentencia se recoge en primer lugar que la Sala Constitucional ejercerá la jurisdicción constitucional (art. 226 CRBV); seguidamente se refiere al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional para las otras salas del TSJ y demás Tribunales de la República (art. 335 CRBV) y que la jurisdicción constitucional comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos de que ejercen el poder público (art. 334 CRBV) y también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (art. 336.10 CRBV)es decir que aún cuando no se hubiese dictado la ley que desarrollase el precepto constitucional, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la CRBV. Es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Seguidamente se establece la facultad de la Sala Constitucional en materia de amparo constitucional, y seguidamente la Sala constitucional declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la LOASDGC se distribuirá de la siguiente manera:
1. Corresponde a la Sala Constitucional, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para
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