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CONFESIÓN


Enviado por   •  1 de Mayo de 2014  •  Síntesis  •  3.413 Palabras (14 Páginas)  •  214 Visitas

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CONFESIÓN

En casi todas las épocas, sin distinción de Estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “regina probationum”.

En el Derecho Contemporáneo ha ocupado un carácter especial, no obstante, en la actualidad se han iniciado cuestionamientos a los paradigmas que fundamentan a la confesión y se somete a controles garantistas, con el fin de salvaguardar la libertad y la dignidad de la persona humana.

• DEFINICIONES.

1. Rivera Morales, Rodrigo; define la confesión como: Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.

2. Couture, define la confesión como: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.

3. Rengel Romberg, Aristides; da una definición más comprensiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la cual es: La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.

• ESTRUCTURA DE LA CONFESIÓN.

La confesión la podemos estructurar de la siguiente manera, según Rengel Romberg:

a) La confesión es una Declaración de la Parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso. Sin embargo, el concepto requiere algunas precisiones, pues si bien, toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de la parte es una confesión.

La declaración de la parte, en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa, dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal.

b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

No debe confundirse el allanamiento a la pretensión con la confesión, porque el allanamiento a la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares, no extingue el proceso y sólo hace plena prueba del hecho confesado.

c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamento de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.

En la mayoría de las legislaciones no se hace la distinción doctrinal anotada entre la confesión y la admisión de los hechos, la distinción permanece obscurecida por la concepción civilista de la confesión, que abraza a ambas nociones. Sin embargo, conviene recordar en este trabajo, las características que la doctrina reconoce a la simple admisión de hechos:

1) Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia; y no es un auténtico medio de prueba.

2) Supone necesariamente la previa alegación por una de las partes del hecho objeto de la admisión por la contraria.

3) Es siempre espontanea y no provocada.

4) Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiemp¬o de la contestación de la demanda (Art. 361 - 362 CPC) o de la reconvención (Art. 367 CPC), durante el lapso probatorio (Art. 401 CPC) en el acto de informes en primera instancia (Art. 511 CPC) o en segunda (Art. 517 CPC) y en lapso de prueba de cualquier incidencia que lo requiera.

5) Admite prueba que la desvirtúe. Nuestra casación ha establecido aun en el caso de la llamada "confesión ficta" (rectius: admisión tácita o presunta), ésta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso, consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud de una simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando re¬únen los extremos esenciales para su validez.

6) La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afir¬mado por una de las partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la valo¬ración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.

d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.

La jurisprudencia clásica expresaba en forma negativa el mismo prin¬cipio: "la confesión no puede ser nunca favorable al confesante"; lo que es conforme con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos, pues éstos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a ciertos hechos.

Las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía – sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.

e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba.

Lo que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.

• NATURALEZA JURÍDICA.

Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas.

Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral

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