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CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES


Enviado por   •  19 de Diciembre de 2013  •  Tesis  •  1.924 Palabras (8 Páginas)  •  827 Visitas

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INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 1979.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de lo s daños y perjuicios en los

términos siguientes:

éste;

I.- Si la obligación fuera a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1955.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

ARTICULO 1980.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1955, parte primera. ARTICULO 1981.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las

obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

ARTICULO 1982.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

ARTICULO 1983.- Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

ARTICULO 1984.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 1985.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

ARTICULO 1986.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la Ley se la impone.

ARTICULO 1987.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

ARTICULO 1988.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

ARTICULO 1989.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.

ARTICULO 1990.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

ARTICULO 1991.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 11 de Junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 1991.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga será conforme a lo dispuesto por el Artículo 1794 de este Código.

ARTICULO 1992.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 1993.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO CAPITULO I

DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES

ARTICULO 2038.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

ARTICULO 2039.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que exprese el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

ARTICULO 2040.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aún cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

ARTICULO 2041.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

ARTICULO 2042.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

ARTICULO 2043.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

ARTICULO 2044.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

ARTICULO 2045.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

ARTICULO 2046.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

ARTICULO 2047.- Es también anulable el pago hecho por el

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