Incumplimiento De Obligaciones
Enviado por Hernanrd11 • 1 de Junio de 2014 • 4.214 Palabras (17 Páginas) • 361 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICA Y POLÍTICA
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA DERECHO ROMANO III
MARACAY, ESTADO ARAGUA
Profesora: Alumno:
Dra. Bárbara Orellana
San Joaquín de Turmero- Edo. Aragua, Enero de 2014
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.
• La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones).
• La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.
• La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora)
INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.
El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa.
Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo.
TEORIA DE LA FALTA
Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe.
Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta.
INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE Se da cuando el deudor materialmente incumple pero a pesar de que haya consecuencias dañosas u obligaciones incumplidas es irresponsable porque un caso fortuito o circunstancias excepcionales generan imposibilidad de cumplir con lo debido. En estos casos la falta de cumplimiento, no genera responsabilidad. El código civil establece que el caso fortuito es el que no ha podido preveerse o que previsto no ha podido evitarse. Académicamente, didácticamente, el caso fortuito y la fuerza mayor se pueden separar pero jurídicamente en la práctica y aun en la legislación no hay diferencias de efectos entre uno y otro. Por eso muchos sostienen que la imprevisibilidad es una de las características del caso fortuito o sea aquel que no sea podido prever. Y la irresistibilidad o la inevitabilidad se relacionan con la fuerza mayor o sea lo que no sea podido evitar.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (Vis mayor – Casus fortuitus)
Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.
Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.
CASO FORTUITO:
Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.
Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.
Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.
Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.
FUERZA MAYOR:
La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.
Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.
Quedan excluidas las causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:
Así a manera de ejemplo tenemos que, si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se sabe que un huracán va cruzar esa zona. No se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí puede anular el viaje al cliente y devolverle el dinero.
Del art. 1.105 del C.C. se desprende que hay fuerza mayor, cuando por un suceso imposible de prever o que, previste, fuese inevitable, impidiese total o parcialmente el cumplimiento de una
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