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Efectos del incumplimiento de las obligaciones


Enviado por   •  7 de Octubre de 2014  •  Tutorial  •  4.657 Palabras (19 Páginas)  •  760 Visitas

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UNIDAD 5. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Hecho ilícito como fuente de las obligaciones.

 RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil es aquella obligación que surge de un comportamiento incorrecto, desde el punto de vista de la ley. Es de carácter económico, y ante todo hay que distinguirla de la responsabilidad penal, ya que ésta supone el ingreso en la cárcel de su autor mientras que la civil, supone la obligación de indemnizar económicamente al perjudicado.

 CAPITULO V

De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos

Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1911.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.

Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento

de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Artículo 1919.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Artículo 1920.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 1921.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1922.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Esto significa que no sólo somos responsables civiles de los daños cometidos por nuestros propios actos, sino también por los daños causados por los hijos que tenemos bajo nuestra guarda, por los menores o incapacitados que están bajo nuestra autoridad o tutela, los directores de los colegios por los perjuicios y daños que cometan los alumnos del centro o incluso los propietarios o directores de las empresas por los daños que puedan cometer sus dependientes o sus empleados.

 INDEMNIZACION

La indemnización consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

Constituye una obligación de dar una suma de dinero y, por consiguiente, se halla sujeta al régimen de estas últimas en cuanto a la naturaleza de la prestación habida cuenta de la fuente que le da origen, sea el acto ilícito, sea el incumplimiento contractual. A este respecto debe señalarse que no constituye una deuda pura de dinero, u obligación de suma o dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no sujeta al principio nominalista y, por lo tanto, reajustable al tiempo del pago en consideración a la depreciación monetaria.

El resarcimiento por equivalente o indemnización constituye el sistema tradicional del derecho romano, seguido por el derecho francés y adoptado por nuestro Codificador tanto para los actos ilícitos, como para el incumplimiento de los contratos.

 Artículo 1914.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

 Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

El sistema de la indemnización en dinero ofrece ventajas indudables sobre el de la reposición en especie y podemos imaginar que la reforma en esta materia será letra muerta. El pago de una suma de dinero por el equivalente del daño causado, siendo la reparación integral, satisface al acreedor y termina definitivamente la cuestión que le dio origen.

La indemnización constituye una obligación autónoma cuando se trata de reparar los daños y perjuicios originados por la ejecución de un acto ilícito, y tiene en éste su fuente directa.

En cambio cuando los daños y perjuicios se producen con motivo de la inejecución de un contrato, la indemnización, como obligación resarcitoria o reparadora, tiene carácter subsidiario y reconoce en la violación del contrato su fuente directa, y su fuente indirecta en el contrato mismo.

Puede decirse entonces de la indemnización como obligación nacida del incumplimiento contractual, que es: a) subsidiaria y b) accesoria.

 Subsidiaria: El acreedor debe exigir del deudor el cumplimiento directo o específico, ya sea por el mismo deudor o por un tercero si ello es posible; recién cuando el acreedor no puede obtener la prestación podrá reclamar la indemnización de los daños y perjuicios. Ocurrirá tal cosa en las obligaciones de dar cuando haya desaparecido el objeto de la obligación, sea que este objeto haya perecido por culpa del deudor o bien que la prestación prometida no tuviera utilidad si no se realiza en determinado tiempo.

En consecuencia el acreedor no tiene una opción a su favor para elegir la solución del pago o de los daños e intereses. La ejecución indirecta está prescripta en la norma legal en el último término, y ello armoniza perfectamente con el derecho que tiene el deudor de efectuar el pago de lo debido.

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