Incumplimiento De Las Obligaciones
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UNIVERSIDAD DE MARGARITA
UNIMAR
ALMA MATER DEL CABIBE
VICERECTORADO ACADEMICO
CATEDRA: DERECHO COMUNITARIO.
DERECHO COMUNITARIO
INTEGRANTE:
LYNDA PARRA C.I.: 18.113.525
Porlamar, 17 de Septiembre 2013
El Derecho comunitario.
Es derivado de los tratados de integración que han creado instituciones, organismos comunes o comunitarios, supranacionales, con vida propia y facultad de emitir normativa a la que tendrán que sujetarse tanto los estados miembros como los ciudadanos de los mismos; y cuyas disposiciones deberán ser interpretadas por autoridades judiciales y administrativas creadas para tal efecto; así como la doctrina de esta legitima interpretación de los textos.
Ordenamiento jurídico que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus órganos jurisdiccionales, que tiene su origen en una transferencia de competencias de los Estados a favor de la Comunidad y cuyos destinatarios son tanto los Estados miembros como los particulares.
El Derecho Comunitario constituye un nuevo ordenamiento jurídico que se diferencia del Derecho Internacional en dos puntos importantes: En primer lugar, el Derecho Internacional clásico es un derecho de cooperación, mientras que el ordenamiento comunitario es un derecho de integración. Además, el Derecho Internacional es básicamente un derecho de carácter convencional, mientras que el Derecho Comunitario, aunque tiene su origen en los Tratados fundacionales, es desarrollado a través de la actividad normativa de sus instituciones que ejercen una verdadera potestad legislativa que da lugar al Derecho Comunitario derivado.
Tal y como lo explica Enrique Ulate Chacón:
"(...) El Derecho comunitario nace de un ordenamiento jurídico autónomo, distinto del Derecho Internacional y del Derecho interno, capaz de generar normas jurídicas por sí mismo, mediante los Órganos comunitarios, que se incorporan o pasan a formar parte de los ordenamientos jurídicos de cada Estado miembro. Dichas relaciones entre el Derecho Comunitario y los Derechos Nacionales, se basan en una serie de principios fundamentales reconocidos, primero por la Jurisprudencia, luego por la doctrina y desarrollados por el legislador comunitario (...)" (Ulate. 2004: 679).
Principios Generales
La relación entre el Derecho Comunitario y los ordenamientos internos de los Estados miembros se fundamenta esencialmente en tres principios:
1. El principio de autonomía del Derecho Comunitario es consecuencia de la transferencia de competencias realizada por los Estados miembros a favor de la Comunidad y que son ejercidas por las instituciones comunitarias.
2. El principio de primacía del Derecho Comunitario respecto al derecho interno de los Estados miembros.
3. El principio de eficacia directa en el sentido de que se trata de un ordenamiento cuyos destinatarios no son exclusivamente los Estados miembros sino, además, sus nacionales respecto de los que genera derechos y obligaciones.
El Principio de Primacía en el Derecho Comunitario Andino.
El principio de primacía está contenido en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual estipula lo siguiente:
"(...) Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación (...)"
De la lectura de la disposición transcrita se deriva que, el principio de primacía en el Derecho Comunitario Andino, implica para los Estados miembros, una obligación positiva y otra negativa. La primera en el tanto deben tomar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria andina. En función de la segunda, deben abstenerse de tomar cualquier medida que obstaculice o impida el cumplimiento del ordenamiento comunitario andino (Rico. 2001: 74). Lo anterior, fue precisado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la resolución No. 7 - AI - 99:
"(...) Un tercer elemento que debe considerarse para caracterizar al Derecho Comunitario es el que dice relación con su preeminencia, esto es, aquella virtualidad que tienen sus normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas. Ahora bien, en aplicación y como corolario de los principios y características anteriormente descritos, en el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal [i], en el que se tutelan tanto la aplicabilidad directa e inmediata y el consecuente efecto directo, ambos derivados de la indispensable preeminencia de su ordenamiento jurídico, se le imponen a los Países Miembros dos obligaciones básicas con respecto al mismo: una, de hacer, dirigida a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y, otra, de no hacer, conducente a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario (…)”.
El Principio de Eficacia Directa y Aplicación Inmediata.
Sobre la aplicabilidad inmediata, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia de 24 de marzo de 1997, señaló que: "La sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los países miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comunitario andino." (Pérez. 2000: 34)
Además, en la sentencia del proceso No. 7-AI-99, afirmó que:
"Los principios de aplicación directa y preeminente, no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran."
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