CONTRATO DE TRABAJO
Enviado por silviaemilia • 8 de Mayo de 2012 • 13.506 Palabras (55 Páginas) • 404 Visitas
TRABAJO FINAL
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo es, por regla general, la base de una relación prolongada, duradera, consistente en prestaciones y contraprestaciones sucesivas, que es la relación de trabajo. Según el Art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo l a dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”. El artículo contiene la definición legal de contrato de trabajo que es, en general, concordante con la que la misma LCT determina para el trabajador (art. 25), el empleador (art. 26), el trabajo (art. 4°), la empresa y el empresario (art. 5°).
Primacía de la realidad: en una aplicación de este principio. Uno de los principios generales del derecho del trabajo, el artículo establece que habrá contrato de trabajo “cualquiera sea su forma o denominación”, lo que significa que habrá que atenerse a la realidad de los hechos más que a la denominación o forma jurídica que le hubieran otorgado las partes.
Por lo tanto, habrá contrato de trabajo si así surge de las circunstancias de hecho, aunque las partes le hubieran dado otra designación por ejemplo: contrato de sociedad, de concesión, locación de servicios.
Sujetos del contrato de trabajo: La ley determina quiénes son los sujetos del contrato de trabajo. El trabajador siempre es una persona física y nunca puede ser una persona jurídica. Al contrario, el empleador puede ser tanto una persona física (o conjunto de ellas), como jurídica (tenga o no personalidad jurídica). Ello, porque el objeto del contrato de trabajo es la prestación por parte del trabajador de una actividad personal e infungible.
Autonomía relativa de las partes: La figura del contrato de trabajo supone un margen de autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, esta autonomía no es absoluta sino sólo relativa. Gran parte del contrato de trabajo tiene un contenido obligatorio integrado por las disposiciones de orden público que resultan irrenunciables y, por consiguiente, inderogables para las partes. Cuando no existe estipulación expresa de las partes sobre algunos aspectos del contrato, entra en juego un contenido supletorio que es aportado por las leyes, estatutos, convenciones colectivas, laudos, usos y costumbres y demás fuentes de regulación que pudieran regir la relación.
Relación de dependencia: la dependencia constituye la nota distintiva fundamental para tipificar el contrato de trabajo y distinguirlo de otros contratos. Ello es así a punto tal que contrato de trabajo y relación de dependencia son tomadas como expresiones equivalentes.
Advierto que el régimen legal distingue además entre contrato de trabajo y la relación de trabajo; sobre ésta en particular la define el art. 22 de la LCT, al cual me remito “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.
Primacía de la realidad: el artículo vuelve a hacer aplicación del principio de primacía de la realidad, uno de los principios generales del derecho del trabajo, ya que otorga preeminencia al hecho de la efectiva prestación de servicios en relación de dependencia por sobre el acto jurídico que le haya dado origen. Aunque el contrato de trabajo sea nulo por tener el objeto prohibido por ejemplo se emplea un menor de edad inferior a la mínima fijada por el art. 189 de la LCT, ello no afecta el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones, art. 42. Se excluyen, desde luego los contratos de objeto ilícito (contrario a la moral y a las buenas costumbres) que no produce consecuencias jurídicas, entre las partes por ejemplo prostitución, bandas delictivas, art. 41.
Teoría de la relación de trabajo: nuestra ley ha aceptado la teoría que, en doctrina, distingue el contrato de la relación de trabajo y que ha originado vivas polémicas tanto en el plano nacional como comparado. Excepto en algunos casos de nulidad del contrato de trabajo, la distinción adquiere una faz más bien doctrinal que práctica. Según la tesis que identifica el contrato con la relación de trabajo esta última sólo se constituye como relación jurídica por la celebración del contrato de trabajo. Contrariamente, la teoría de la relación de trabajo independiza a ésta de la forma jurídica contractual, privilegiando la situación de hecho representada por la efectiva incorporación del trabajador a la empresa.
Contrato de trabajo sin relación de trabajo: consecuentemente con la admisión de la teoría de la relación de trabajo, la ley, en el art. 24, otorga efectos particulares al incumplimiento del contrato antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios.
Concepto de trabajador y empleador
Según el art. 25 de la LCT “Se considera trabajador, a los fines de esta ley, a la persona física que obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación”. El contrato de trabajo da origen a una relación jurídica entre dos sujetos, trabajador y empleador, que se obligan recíprocamente a cumplir determinadas prestaciones. El artículo da un concepto de “trabajador” que armoniza básicamente con las definiciones de “contrato de trabajo” y de “relación de trabajo”, establecidas en los arts. 21 y 22, respectivamente. Cuando la ley utiliza el vocablo “trabajador” lo hace entonces siempre como sinónimo de “trabajador en relación de dependencia” y nunca comprende al llamado “trabajador autónomo”.
El trabajador siempre es una persona física (o persona de existencia visible, como la llama el Código Civil) y no puede ser nunca una persona jurídica. Si la que se obliga a prestar servicios es una persona jurídica, no habrá contrato de trabajo sino otro tipo de contrato, salvo el caso de fraude por interposición de personas, art. 14, LCT. Precisamente, la previsión del art. 102 de la LCT que parece concebir la posibilidad de que una sociedad, asociación o persona jurídica preste
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