CONTRATOS ADMINISTRATIVOS NICARAGUA
Enviado por Melissa Saavedra • 20 de Febrero de 2019 • Ensayo • 1.434 Palabras (6 Páginas) • 326 Visitas
UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DERECHO ADMINISTRATIVO II
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Agenda #1_Ensayo
Integrantes:
Daneyda Deyanira Ruíz Rivera
Melissa Maryan Saavedra Duarte
Docente:
Dr. Juan Bautista Arríen Somarriba
Viernes 8 de febrero de 2019
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
El Derecho Administrativo, es una amplia rama del Derecho que se encarga de definir los derechos y obligaciones de la administración. Se enfoca en las relaciones que tiene el Estado con los ciudadanos, regulando su actividad por medio de normas que solventa necesidades colectivas e individuales, bajo un principio de legalidad. La aplicación del Derecho Administrativo se puede plasmar de forma objetiva por medio de los diferentes instrumentos que existen para su ejecución, los cuales inician como actos administrativos (nombramiento, concesiones, actos registrales, entre otros) y que posteriormente se materializan de diversas formas (construcción de carreteras, escuelas, hospitales, etc).
Es por ello, que para la existencia de la ejecución de tales actos es necesario que se siga un determinado procedimiento a cumplir, el cual en su mayoría de veces inicia con la celebración de un contrato, con la particularidad de que en un contrato administrativo deben existir dos sujetos, un contratante y un contratista, en los cuales el contratante debe de ser una entidad pública. Así es como se encuentra definido en La Ley de contrataciones administrativas del Sector Público (2010), en donde en su artículo 2 nos dice que:
"Contratos Administrativos son acuerdos de voluntad, qué crean o modifican derechos y obligaciones contractuales y que tienen como partes a un órgano o entidad perteneciente al Sector Público y a un contratista particular. Estos contratos se regirán por la presente Ley y en lo no previsto, por las disposiciones civiles y mercantiles."
Cabe destacar que el contrato administrativo también se puede dar entre dos entes públicos, en tal caso a este tipo de contrato se llama inter administrativo; la condición principal que existe para que surja este tipo de contratos es que ambas entidades sean pertenecientes del sector público. Esto se encuentra regulado en la Ley 737 Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público (LCASP).
En algunas ocasiones se tiende a confundir la naturaleza del contrato en tanto si es administrativo o privado, sin embargo ambos tienen particularidades propias que los hacen diferentes entre sí, de acuerdo con Valle, Bautista y Navarro (2011) tenemos que en primer lugar los sujetos que intervienen en la relación juegan un papel muy importante, pues en los contratos administrativos el contratante es una entidad administrativa, mientras que en los privados ambos sujetos son particulares; en segundo lugar, en el aspecto de la voluntad cuando se habla de contratos administrativos el contratista se somete a las exigencias de la Administración Pública, por su parte en los privados hay un equilibrio para ambas partes, ninguno se somete a la voluntad del otro; en tercer lugar, referente a la selección del contratista, en el primer tipo es necesario realizar un procedimiento de licitación y en el segundo las partes simplemente acuerdan a su conveniencia; en cuarto lugar el tipo administrativo persigue la satisfacción de un interés público, en cambio en el privado siempre hay un lucro, una ganancia que generalmente es económica; en quinto lugar, la utilización de recursos administrativos y judiciales solo se puede utilizar en los contratos administrativos, mientras que en los contratos privados no es necesario agotar la vía administrativa, se puede ir a la vía judicial directamente y por último tenemos el control externo, en los que son administrativos, la Dirección General de contrataciones del Estado (DGCE) y la Contraloría General de la República (CGR) son los encargados de realizar la fiscalización, por su parte en los contratos privados son los particulares los que fiscalizan la marcha (p. 39).
Estas diferencias permiten establecer el ámbito de aplicación para cada tipo de contrato, sin embargo, dado que nuestro tema de interés central en este escrito son los contratos administrativos, haremos una explicación en cuanto a los elementos y características que identifican como tal a estos, ya que es importante conocer cómo se integra el mismo. Una de las características principales que se manifiesta, es que los contratos administrativos tienen cláusulas exorbitantes, esto quiere decir que la Administración Pública tiene ciertos privilegios por el fin de interés común que persiguen, siempre y cuando estas se hagan con respeto a las formas y al procedimiento de legalidad. Esto antes expuesto lo podemos encontrar plasmado en las prerrogativas que posee la Administración Pública en el art. 71 de la Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público (2011), tenemos la potestad para modificar unilateralmente el contrato por razones de interés público; la potestad para ampliar unilateralmente los contratos, pero sin exceder un veinte por ciento (20%) del valor del contrato original; la potestad para suspender o resolver el contrato por razones de interés público y por último la potestad de rescindir el contrato por incumplimiento del contratista particular. De igual manera, todos estos aspectos los ahondaremos más adelante con mayor detenimiento. Continúo con la segunda característica y es que los contratos administrativos deben de someterse a formas especiales de celebración, es decir a la tramitación de determinados procedimientos llamado licitación. También, estos contratos se identifican porque son de Derecho Público, pues son regulados por normativas jurídicas administrativas que le tienden a la consecución del interés general y a la satisfacción de necesidades colectivas y por último, tenemos que esta clase de contratos son controlables judicialmente por medio del recurso contencioso administrativo, manteniendo siempre que es necesario el agotamiento de la vía administrativa previa que estipule la norma correspondiente.
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