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CONTROVERSIA SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR


Enviado por   •  1 de Abril de 2018  •  Informe  •  1.186 Palabras (5 Páginas)  •  173 Visitas

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JOSÉ LUNA MORQUECHO

VS

LIDIA NUÑEZ MEJÍA

CONTROVERSIA SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR.

PENSIÓN ALIMENTICIA

EXPEDIENTE.- 278/2017

C. JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE LO FAMILIAR,

DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

LIDIA NUÑEZ MEJÍA, promoviendo por mi propio derecho, ante usted comparezco para exponer:

Con fundamento en el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles, entre otras legislaciones, vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del proveído dictado por su Señoría con fecha ocho (8) de junio de 2017 que corre agregado a foja 12 de los presentes autos, por causarme el agravio que a continuación se hará valer:

Agravio

PRIMERO.- Causa perjuicio en mi espera jurídica el auto que se combate, por virtud de que se ordena una pensión provisional a favor de mi menor hijo correspondiente al 40% de mi salario mensual, sin que se tome en consideración mi situación económica actual y los gastos que tengo que cubrir ya que no solo tengo un hijo que depende de mí, sino otros dos más que al igual requieren de mi cuidado y por tanto que les suministre alimentos, es por tanto improcedente que mi menor hijo de nombre José Luna Núñez reciba el 40% de mis percepciones mensuales, aclaro que no me estoy negando a proporcionarle alimentos, pues siempre he sido una madre responsable pero está disposición no solo afecta mi esfera jurídica sino la de mis otros dos menores hijos de nombres Diliana Espinoza Núñez y Enrique Espinoza Núñez, ya el juzgador no tomo en cuenta mi situación económica ni se practicaron las diligencias necesarias para determinar el monto que mi menor hijo de nombre José Luna Núñez debe recibir por concepto de pensión alimenticia.

SEGUNDO.- Causa agravio a mi persona que el juzgador haya determinado una pensión alimenticia tal elevada a favor de mi menor hijo José Luna Núñez, pues con esta determinación me es imposible cubrir todas mis necesidades como persona, ya que antes de tal resolución yo adquirí un crédito hipotecario por la cantidad de $420,000.00 (cuatrocientos veinte mil pesos 00/100 M.N.) con la financiera BANCOMER, BANCO DE MEXICO,SOCIEDAD FINANCIERA, misma cantidad adeudada  que puedo comprobar,  y que con dicho auto me dejo imposibilitada para poder cubrir la deuda contraída.

Se debe también considerar que una de las características de los alimentos como lo indica el artículo 311 del Código Civil vigente en la entidad deben de ser proporcionales a las posibilidades del deudor, además el juzgador no tomo en consideración que no solo yo tengo la obligación de proporcionar alimentos  mi menor hijo, sino también su padre el C. José Luna Morquecho, tal y como lo expresa la siguiente jurisprudencia.

Tesis: XXI.1o. J/9

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

197295        17 de 17

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo VI, Diciembre de 1997

Pag. 558

Jurisprudencia(Civil)

[pic 1]

ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del referido Código Civil.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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