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CONTSTACION INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2013  •  7.525 Palabras (31 Páginas)  •  4.076 Visitas

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EXP: 900 /2009

JUICIO: Nulidad De Escritura.

PARTES: ALFREDO URTUSUASTEGUI BARRAZA Y Otro.

Vs.

Quintín Ley Young. Y OTROS

C. JUEZ SEGUNDO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CULIACAN SINALOA.

PRESENTE.

ADA MELIDA GONZALEZ MURILLO, mexicana mayor de edad señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicad en RIO LERMA 1136 FRACCIONAMIENTO LOS PINOS DE ESTA CIUDAD, nombrando como mi Procurador Judicial en los términos del Art.52 bis del Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Sinaloa al C. Lic. LUIS CATARINO SOTO GUTIERRE ante usted C. Juez Comparezco para exponer lo siguiente.

Por medio del presente escrito doy contestación dentro del término que se me concedido al incidente de Falta de Personalidad interpuesto en contra de la suscrita.

CONTESTACION DE HECHOS.

1. En cuanto a lo manifestado por el actor en el punto uno de hechos del incidentista manifiesto que No es cierto lo afirmado por el justo en el sentido que la suscrita no acredite la personalidad en autos de la presente causa. En relación a las formalidades que deben de contener los poderes generales para pleitos y cobranza manifiesto Es improcedente la aplicación de los artículos 2433 y 2437 del Código Civil para el estado de Sinaloa o cualquier otra legislación en lo concerniente a las formalidades requeridas para el otorgamiento de poderes, porque al haberse otorgado el poder en un país extranjero, rige en la especie la regla "locus regir actum", que se traduce en el sentido de que el lugar rige al acto, y se refiere a que los actos se rigen, en cuanto a su forma, por la ley del lugar de su celebración, de acuerdo con el artículo 13, fracción IV, del ordenamiento Civil para el Distrito Federal, que dispone que: "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ... IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal." Consecuentemente, conforme al anterior principio de derecho previsto en la legislación vigente, la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en que se celebren, lo que significa en el caso, que la forma del otorgamiento del poder no está sujeta a las normas del Código Civiles locales ni a la de la ley mercantiles citadas en primer término, sino que está sujeta al derecho del país extranjero, porque el poder fue otorgado en el mismo, sin que en el mandato relativo exista alguna indicación o manifestación que remita a las formalidades prescritas en los mencionados ordenamientos nacionales. Me permito citar para una mayor ilustración la siguiente tesis jurisprudencial.

No. Registro: 202,470

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Mayo de 1996

Tesis: I.5o.C.41 C

Página: 671

PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, FORMALIDADES DE. SE RIGEN GENERALMENTE POR LA LEY DEL PAIS DE SU OTORGAMIENTO.

Es improcedente la aplicación de los artículos 2554 y 2555 del Código Civil para el Distrito Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo concerniente a las formalidades requeridas para el otorgamiento de poderes, porque al haberse otorgado el poder en un país extranjero, rige en la especie la regla "locus regir actum", que se traduce en el sentido de que el lugar rige al acto, y se refiere a que los actos se rigen, en cuanto a su forma, por la ley del lugar de su celebración, de acuerdo con el artículo 13, fracción IV, del ordenamiento civil citado, que dispone que: "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ... IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal." Consecuentemente, conforme al anterior principio de derecho previsto en la legislación vigente, la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en que se celebren, lo que significa en el caso, que la forma del otorgamiento del poder no está sujeta a las normas del Código Civil ni a la de la ley mercantil citadas en primer término, sino que está sujeta al derecho del país extranjero, porque el poder fue otorgado en el mismo, sin que en el mandato relativo exista alguna indicación o manifestación que remita a las formalidades prescritas en los mencionados ordenamientos nacionales.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1495/96. Fusión Internacional Textil, S.A. de C.V. y otra. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.

Registro IUS: 205451

Localización: Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 78, Junio de 1994, p. 12, tesis P./J. 14/94, jurisprudencia, Civil.

Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Común, tesis 381, página 257.

Registro IUS: 188619

Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, p. 1113, aislada, Civil.

Número de tesis: I.3o.C.262 C

Rubro: DERECHO EXTRANJERO. LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO QUE SURTIRÁ EFECTOS EN MÉXICO, DEBE ANALIZARSE CONFORME A LA LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL ACTO.

Texto: Al establecer el artículo 13, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal que las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho deberán ser reconocidas, sí determinan como presupuesto esencial para ser reconocidas y consecuentemente para que surtan sus efectos en esta ciudad o el país cuando así se establezca en el acto jurídico respectivo, conforme a lo previsto por la fracción V de dicho ordenamiento legal, que el acto jurídico sea válido conforme a las leyes del lugar en que se emitió, lo que implica la aplicación del derecho extranjero para analizar precisamente si fue válidamente creado, lo que es acorde con el principio

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