Falta De Personalidad
Enviado por MrYuya • 23 de Junio de 2015 • 1.648 Palabras (7 Páginas) • 372 Visitas
AGRAVIO CUARTO. La sentencia definitiva en estudio me causa agravio, toda vez que el Juez A Quo le reconoce la personalidad a Miguel Ángel Gutiérrez Anaya, apoderado legal de Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, siendo esta a su vez apoderada general del Fideicomiso identificado con el número F/238864, conferido por HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria.
Me causa agravio toda vez que Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, no tiene facultades de delegar sus facultades como mandataria del Fideicomiso identificado con el número F/238864, conferido por HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria.
Si se revisa minuciosamente el testimonio de la escritura pública número 148,945, del libro 3,629, del 4 de febrero de 2011, pasada ante la fe del Notario Público Número 151, de la Ciudad de México, y que fue ofrecida como prueba dentro del presente juicio, HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, nunca autorizó expresamente a Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, para otorgar, delegar o sustituir a terceros las potestades conferidas sino para que fuera ejercido exclusivamente por su apoderado legal o apoderados legales con facultades suficientes.
Así mismo, el poder que otorga Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, a Miguel Ángel Gutiérrez Anaya, contenido en la escritura pública 58,606, del libro 2,437, de fecha 8 de abril de 2011, es ineficaz para efecto de acreditar que Miguel Ángel Gutiérrez Anaya, tiene facultades suficientes para actuar en beneficio y representación de los bienes que integran el fideicomiso F/238864. Dicho poder no tiene relación alguna ni referencia con el citado fideicomiso, de su contenido no se advierte que tenga relación con el patrimonio del citado fideicomiso cuya administración fue encomendada a Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado.
El poder conferido a Miguel Ángel Gutiérrez Anaya, debió relacionarse con el patrimonio del fideicomiso y el notario debió verificar que tenían capacidad o representatividad para actuar en nombre de HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, y sobre todo las facultades para otorgar el poder o delegar facultades, lo cual no se puede deducir, pues no obra relacionado documento alguno en el poder que Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, otorgó a Miguel Ángel Gutiérrez Anaya.
En el referido poder únicamente se faculta a Miguel Ángel Gutiérrez Anaya, para ejecutar actos en representación de Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, otorgó a Miguel Ángel Gutiérrez Anaya, más no en representación de HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria.
Aún cuando Patrimonio, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, tiene como objeto social, la administración de otras sociedades, esto no significa que todos los apoderados que tanga, puedan representar por ese sólo hecho a las sociedades que la misma administre, puesto que la representación de las sociedades recae, en el administrador o Consejo de Administración o, en su defecto, en las personas a quienes estos hubieran conferido poderes para representar a la sociedad administrada.
Por lo que resulta innegable que Miguel Ángel Gutiérrez Anaya, carece de personalidad. Sustenta lo anterior, las tesis que a continuación se transcriben:
“PODER. EL MANDATARIO PUEDE DELEGARLO A UN TERCERO CUANDO TIENE FACULTADES PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).De una recta interpretación de los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 2853 y 2855 del Código Civil para el Estado de Sonora, se deduce que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato si fue expresamente facultado para ello, y el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido; luego, puede concluirse que al operar esa sustitución, de inmediato el mandatario sustituto adquiere la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, en razón de que el mandato es un contrato que se funda en la confianza depositada por el mandante en el mandatario, lo que se traduce en la obligación de éste de ejecutar personalmente los actos para los cuales se le otorgó el poder, incluso los relativos a la delegación del poder si es necesario. Desde otra perspectiva, si el mandante desea encomendar el poder sólo a persona determinada, basta que en el mismo establezca que el mandato es insustituible, o bien, simple y llanamente no se faculte al mandatario sustituto para delegar poderes; de manera que si un apoderado legal, al conferir su poder a un tercero, le confiere también de manera expresa la facultad de delegar su mandato, lo que hace es trasladarle su confianza de que habrá de seleccionar a la persona adecuada para representarlo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 483/93. Bancomer, S.A. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: David
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