Casificacion De Los Hechos Punibles
Enviado por laurin • 21 de Octubre de 2012 • 1.039 Palabras (5 Páginas) • 500 Visitas
DIFERENCIAS ENTRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS
En primer lugar , un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos que viola u ofenden derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno. Este criterio de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que viola derechos subjetivos, viola automáticamente el derecho objetivo que otorga a una persona determinados derechos subjetivos.
Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. 2.- Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. Peligro es la probabilidad de que se actualice un daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o muera.
Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo en bienes jurídicamente protegidos puesto que estas delitos de peligro, que crean una situación de peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos, están previstos en la Ley.
Finalmente un autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas, al expresar que en tanto que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales, las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios, accesorios.
Pero ese criterio no se puede acoger a la luz del Código Penal vigente. En el Libro Segundo encontramos los delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el orden público. Ahora bien, el orden público es un bien jurídico primarios o secundario: no puede ser las dos cosas al mismo tiempo.
Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra el orden público aparecen descritas en el Libro Tercero,
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