Caso Dixon
Enviado por karlammdl • 6 de Junio de 2014 • 2.420 Palabras (10 Páginas) • 364 Visitas
Caso Dixon (dumping)
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁPICES, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA,
23 de noviembre de 2012 Dixon, solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales, discriminación de precios sobre las importaciones de lápices, originarias de China
8 de marzo de 2013 se publicó en el DOFla Resolución de inicio de la investigación antidumping
El 15 de abril de 2013 se publicó una aclaración a la Resolución de Inicio
Periodo de investigación 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012
Periodo de análisis 1 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2012
Producto investigado
Lapis sea de grafito o de color que se utiliza para escribir, trazar, dibujar o iluminar, se compone de una puntilla que está contenida en un cuerpo sólido, que debe afilarse para su uso y cuya funcionalidad se basa en el desgaste de la puntilla al deslizarse sobre una superficie y que además puede tener la propiedad de borrarse. La Secretaría observó que la descripción del producto objeto de investigación es consistente con la definición de lápiz incluida en la Norma Mexicana NMX-N-086-SCFI-2009. "Productos para Oficinas y Escuelas - Lápices de Escritura y Color", El producto ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE
Las importaciones del producto objeto están sujetas a un arancel ad valorem de 15%. De 2008 a 2011, las importaciones originarias de China estuvieron sujetas a una medida de transición en la forma de una sobretasa arancelaria, que disminuyó gradualmente y concluyó el 11 de diciembre de 2011.
la Secretaría solicitó a treinta y siete empresas que realizaron importaciones de lápices de grafito y/o color durante el periodo analizado. De las veintidós empresas que respondieron: 3 empresas importadoras indicaron que a los lápices importados les aplican las normas señaladas por Dixon. Cinco coincidieron con Dixon en la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004. Una coincidió con Dixon en la aplicación de la norma ASTM D 4236-91; 1 importadora proporcionó cartas con las especificaciones técnicas de la mercancía que importa, en las que indica que su mercancía no es peligrosa ni tóxica según las normas del Instituto Alemán de Normalización; 5 empresas importadoras señalaron que para importar lápices, se requiere un aviso sanitario emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS);
Proceso de producción
La elaboración de los lápices, por lo general se requiere de una mina de grafito o de color; para el cuerpo, una tablilla de madera, plástico y papel, entre otros materiales; pintura o lava y, en su caso, un casquillo metálico o una goma para borrar. Por otra parte, el 95% de la producción mundial de dichas mercancías corresponde a lápices de madera, cuyo proceso de producción, en general consiste en: fabricación de la tablilla, canalizado, formación del cuerpo del lápiz, pintado y acabado.
Convocatoria y notificaciones
La Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo Antidumping, 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.
Partes interesadas comparecientes
Solicitante: Dixon Comercializadora, S.A. de C.V.
Importadores: Best Trading, S.A. de C.V., Comercializadora Alemana, S.A. de C.V., Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., Industrias Kores de México, S.A. de C.V., Pluma Nacional, S.A. de C.V., Newell Rubbermaid de México, S. de R.L. de C.V. Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V.
Resolución Preliminar
El 5 de septiembre de 2013 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de US $0.0227 por pieza a las importaciones de lápices, originarias de China.
la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.
La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.
Argumentos y medios de prueba complementarios
Prórrogas
15 de octubre de 2013 se negó a Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), una prórroga para presentar sus argumentos y pruebas complementarias.
Solicitante
18 de octubre de 2013 Dixon manifestó:
Los argumentos de CMA, referentes a que Dixon se ubica en el supuesto de excepción establecido en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, para ser considerada como parte de la rama de producción nacional por haber realizado importaciones del producto objeto de investigación, son infundados e improcedentes por lo siguiente:
CMA interpretó erróneamente lo señalado por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en su informe del 16 de noviembre de 2007, relativo a "Comunidades Europeas-Medida antidumping sobre el Salmón de Piscifactoría procedente de Noruega", al señalar que con base en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, debe dejarse fuera de la rama de producción nacional a los productores que sean importadores del producto objeto de la supuesta práctica de discriminación de precios, sin que se establezca un volumen mínimo permitido de importaciones para no actualizar dicha exclusión. Sin embargo, la condición para que proceda la causa de exclusión de los productores nacionales se reitera en el punto tres del mismo informe, donde se señala: "El texto establece después circunstancias en que algunos productores del producto similar pueden dejarse fuera de la rama de producción nacional"; la OMC al interpretar los alcances de la primera excepción que permite la exclusión de los productores para ser considerados como rama de producción nacional, en el caso de que sean ellos mismos importadores del producto bajo la supuesta práctica de discriminación de precios, señala: "que el artículo 4.1 (i) usa el término "podrá" indicando que la exclusión de dichos productores no es obligatoria. Así la autoridad investigadora puede decidir sobre la base del
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