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Caución - Reserva de Dominio - Aval - Derecho de Retención


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2015  •  Síntesis  •  1.634 Palabras (7 Páginas)  •  248 Visitas

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CAUCION:

Sabemos que el deudor responde por su obligación con su patrimonio el cual es embargable; que es la base para la seguridad de cualquier crédito que da el acreedor, pero puede ser insuficiente si el deudor resulta insolvente. Por eso es tan importante para el acreedor contar con una garantía para el cumplimiento.

Es definida por el articulo 46 c.c. "caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.”

Estos jurídicamente no son sinónimos. Pero entre estos términos existe una relación de género especie, debido a que toda caución es una garantía más no toda garantía constituye caución, por tanto, garantía es el género y caución la especie. 
EJ: el derecho legal de retención constituye una garantía pero no es una caución.

En el sistema de nuestro Código Civil, se distingue claramente entre garantías y cauciones, entre las cuales hay una relación de género a especie, pues las garantías están dirigidas a otorgar seriedad y generar confianza entre las partes respecto de la voluntad de cumplimiento, íntegro y oportuno de las obligaciones, como a prevenir que la posible insolvencia del deudor frustre la eficacia de los efectos de las obligaciones ante el incumplimiento, facilitando el ejercicio de las acciones judiciales consiguientes, especialmente, ala solicitud de cumplimiento forzado por equivalencia que podrá cumplirse en ellas.

Estas particularidades las diferencian de las cauciones, que son obligaciones accesoriamente contraídas para la seguridad de otra obligación propia o ajena.

Por otra parte, el acreedor poda exigir la caución para garantizar su cumplimiento cuando el deudor: huya del domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente y se halle en insolvencia notoria.

La caución puede ser real o personal.

La Personal es la constitución de una obligación personal, comprometiéndose el patrimonio para garantizar su cumplimiento de la obligación. Garantizan al acreedor debido a que hay más de un patrimonio que responde por la obligación. Así ocurre con la fianza, clausula penal y solidaridad pasiva, constituidas por un tercero, estas son especies de cauciones personales.
Es una defensa para el acreedor en caso de insolvencia del deudor, la cual no existiría sin la caución,

 La Real en la cual existe una mayor garantía debido a que se afecta un bien en particular, que puede ser mueble o inmueble al cumplimiento de la obligación. Como lo son l hipoteca, prenda y la anticresis. Se le otorga al acreedor la facultad de persecución sin importar quien tenga la cosa que es dada en prenda o hipoteca, la cual se puede rematar para pagarse.

RESERVA DE DOMINIO:

El pacto de reserva de dominio está consagrado en el artículo 952 del Código de Comercio, es una garantía mobiliaria (Ley 1676 de 2013) y una cláusula propia del contrato de compraventa. Esta cláusula consiste en darle la posibilidad al vendedor de mantener el dominio de la cosa (sea mueble o inmueble) en venta hasta que el comprador haya pagado de manera íntegra el precio de la misma.

Esta figura se usa en los casos en los que el pago de la cosa se ha acordado por cuotas o instalamentos; entonces se entiendo que el objetivo de esta figura es evitarle problemas al vendedor en caso que el comprador no cumpla con la totalidad de sus obligaciones, o sea, cancelar la totalidad de cuotas que le adeudan.

En caso de que al vendedor se le restituya la cosa, el comprador tendrá derecho al reembolso de la parte pagada como lo establecen los artículos 948 y 949; además el riesgo de la cosa estará a cargo del comprador una realizada la entrega material.

El artículo 954 consagra prohibiciones a la hora de constituir el pacto de reserva de dominio.

  • No se podrá constituir pacto de reserva de dominio sobre los bienes muebles destinados exclusivamente a la reventa.

  • Tampoco las que hiciesen parte de manera constante de un inmueble y cuya separación causare un grave daño al mismo

En los artículos 955, 956 y 957 se establece que:

  • El comprador no podrá cambiar el sitio donde se encuentra la cosa sin el previo consentimiento del vendedor, ni hacer un uso anormal de ella.

  • El comprador deberá comunicarle al vendedor: i) cuando el comprador cambie de domicilio o residencia, ii) toda medida preventiva o de ejecución que se pretenda realizar sobre las cosas vendidas con reserva de dominio.

  • El comprador tiene prohibida la realización de cualquier acto de disposición en vigencia de la reserva de dominio, a menos que cuente con la expresa autorización del vendedor.

AVAL:

El aval es una garantía típicamente cambiaria, es decir, que se hace efectiva sobre títulos valores, donde se asegura en todo o en parte el pago de una obligación. Es un acto jurídico unilateral en el que se garantiza en forma objetiva (porque se garantiza exclusivamente el pago de la obligación que nace del título valor), por escrito y de forma pura y simple. Esta garantía se encuentra consagrada en el ARTÍCULO 633. GARANTÍA MEDIANTE AVAL. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.

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