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Clase Penal.El Robo.


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2015  •  Informe  •  5.195 Palabras (21 Páginas)  •  159 Visitas

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4.1.        El Robo.         Arts. 433-445, C. Penal.

4.1.1.        Concepto.

A partir de la configuración de los tipos penales, el robo suele definirse en directa relación con el hurto, toda vez que a partir de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Penal ambas figuras gozan de una misma realidad conceptual difiriendo sólo en las circunstancias especiales que se agregan al robo. Podemos definir el robo como el apoderamiento de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, realizado con ánimo de lucro, y sin la voluntad del propietario de la cosa, ejerciéndose fuerza en las cosas objeto de la apropiación o violencia o intimidación en las personas.

4.1.2.                Robo Con Fuerza en las Cosas. Arts. 440-445, Código Penal.

4.1.2.1.        Conducta.

        El robo con fuerza en las cosas podemos conceptualizarlo como el apoderamiento de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, realizado con ánimo de lucro, y sin la voluntad del propietario de la cosa, ejerciéndose fuerza en los resguardos de la cosa que se sustrae. Como el hurto, es un concepto con clara base legal, pues arranca de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Penal, que dispone textualmente : “El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, comete hurto.”.

        En cuanto a las formas de comisión de la conducta, ella puede cometerse solamente por acción. En efecto, si bien el tipo penal no distingue ni detalla la conducta, ésta es señalada como “apropiación”, por lo que admite sólo la conducta activa de apropiarse o apoderarse de la cosa, la cual por cierto sólo es de hecho y nunca de derecho, por su carácter ilegítimo.

        Los elementos de la conducta de apropiación son dos, el elemento material, esto es, la sustracción o aprehensión física del objeto de que se trate, y el elemento mental o psíquico, consistente en la intención de comportarse de hecho como dueño de la cosa. En este sentido, no se aprecia diferencia alguna con lo ya visto a propósito del hurto.

De igual manera, todo lo dicho a propósito del hurto sobre la diferencia entre apropiación y sustracción, en el sentido que el primer concepto es jurídico, mientras que el segundo importa un alcance exclusivamente material o físico, y la exigencia del tipo penal de apropiarse de la cosa sustraída, es igualmente válido para el robo con fuerza en las cosas.

En cuanto a la ejecución de la conducta, el tipo legal de robo exige el resultado de apropiación de la cosa mueble desde la víctima, por lo que es un delito material o de resultado, al igual que el hurto. Es de aquellos que exigen un resultado externo para su perfeccionamiento, el que es exigido por el tipo penal. Al efecto, no debemos olvidar la característica principal de esta categoría de delitos, cual es que pueden ser parcialmente cometidos, pues si no se da el resultado previsto tendremos una comisión incompleta. Por lo tanto, éstos últimos admiten el delito imperfecto, es decir, grado de tentativa o delito frustrado, además de consumados.

En cuanto a los medios de ejecución, la conducta no posee limitaciones mientras sea apta para producir el resultado buscado de la apropiación material de la cosa, pero ahora siendo diferente del hurto en cuanto a que la apropiación misma posee tres requisitos algo distintos :

  1. Debe ser Violenta Sobre los Resguardos de la Cosa Sustraída.

A diferencia del hurto, es un elemento positivo, significa que debe emplearse violencia o fuerza sobre los resguardos del objeto material. Este es el aspecto fundamental que distingue al hurto del robo.

 

  1. Elemento Subjetivo Propio del Tipo. El Ánimo de Lucro.

Valga aquí todo lo dicho a propósito del hurto, en su carácter de elemento subjetivo del tipo de aquéllos que calificamos de “propios”, pues es independiente del dolo del autor. Por lo tanto, el sujeto debe actuar bajo una doble faz subjetiva, con la intención de apoderarse de la cosa (dolo, culpabilidad), y con la intención de lucrar (elemento subjetivo del tipo, tipicidad).

  1. Elemento Objetivo del Tipo. Actuación Sin la Voluntad del Dueño o Propietario.

Exactamente igual que en el hurto, especialmente en lo referido al aspecto jurídico de la apropiación por otra persona, no al aspecto material de la aprehensión del objeto por un tercero.

4.1.2.2.        El Objeto Material.

De acuerdo a la Ley, aparece mencionado como “cosa”. Debe reunir los siguientes requisitos, similares a los del hurto, pero sólo siendo diferentes en el último de ellos :

a)        Debe ser una Cosa Corporal.

        Todo lo dicho a propósito del hurto vale aquí.

b)        Debe ser una Cosa Mueble.

        

c)        Debe ser una Cosa Ajena.

        

d)        Debe ser una Cosa Susceptible de Apropiación.

        

        En cuanto al último requisito del objeto material del hurto, que consiste en que debe ser una cosa susceptible de avaluación pecuniaria, éste no es aplicable al robo con fuerza en las cosas, pues en este caso la penalidad del robo no se gradúa conforme el valor de la cosa robada sino que se contempla pena directa según las circunstancias de comisión del hecho, las que veremos a continuación.

4.1.2.3.        El Empleo de la Fuerza.

        Fundamental para distinguir el robo con fuerza en las cosas del hurto, debe reunir cuatro requisitos :

  1. Debe tratarse de Fuerza Física.

La fuerza moral es lógicamente no concurrente al caso.

  1. Debe ser Coetánea a la Apropiación.

La doctrina no acepta una forma de comisión “a distancia”, es decir, que se produzca el atentado a los resguardos de la cosa en forma muy anticipada a su apropiación física o material por el hechor. En este caso se entiende que debemos hablar de hurto.

  1. Debe Ejercerse sobre los Resguardos de la Cosa.

No debe recaer sobre persona alguna o sobre objeto distinto del que la resguarda o protege.  

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