Codigo De Trabajo
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CÓDIGO DEL TRABAJO
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre
empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.
Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales
ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos a las que ellas se refieren.
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber social.
El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las
leyes.
Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a
la labor lícita que a bien tenga.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean
impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato
auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la
remuneración correspondiente.
En general, todo trabajo debe ser remunerado.
Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será
nula toda estipulación en contrario.
Art. 5.- Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y administrativos
están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y
eficacia de sus derechos.
Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este
Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios
judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
TÍTULO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Capítulo I
De su naturaleza y especies
Parágrafo 1ro.
Definiciones y reglas generales
Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual
una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales,
bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o
la costumbre.
Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la
ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.
Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por
cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina
empresario o empleador.
El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de
derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas
nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el
mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado
con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido
nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de
empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser
explotadas por particulares.
También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los
cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.
Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;
b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional;
d) A prueba;
e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;
f) Por enganche;
g) Individual, de grupo o por equipo; y,
h) Por horas.
Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el
trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito.
A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y
trabajador.
Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneración se
pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.
Contrato en participación es aquel en el que el trabajador tiene parte en las utilidades de los
negocios del empleador, como remuneración de su trabajo.
La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en el
producto del negocio del empleador, en concepto de retribución por su trabajo.
Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo de
duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores
con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable
o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen
en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley
como estables o permanentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o
empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
c) Los de servicio doméstico;
d) Los de aprendizaje;
e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;
f) Los contratos a prueba;
g) Los que se pacten por horas; y,
h) Los demás que determine la ley.
Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso
primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de
prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se
entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal
contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.
Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente.
El empleador no podrá mantener
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