Codigo De Trabajo
Enviado por coco54321 • 23 de Abril de 2012 • 68.479 Palabras (274 Páginas) • 306 Visitas
CODIGO DE TRABAJO
LEY NUMERO 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943.
Título 1.
Disposiciones generales.
Capitulo 1.
Disposiciones generales.
Artículo 1.-
El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores
con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos y de Justicia
Social.
Artículo 2.-
Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que
emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo,
expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Artículo 3.-
Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para
que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado
solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se derivan
del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión
social.
Serán considerados como patronos de quienes les trabajen -y no como
intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con
capitales propios.
Artículo 4.-
Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios
materiales, intelectuales o ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo
expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. La misma
denominación corresponderá a cobradores, agentes de comercio, vendedores y todo
aquel que reciba una comisión como pago.
( Reformado por Ley No. 7108 de 8 de noviembre de 1988 ).
Artículo 5.-
Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a
éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes,
administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de
otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
Artículo 6.-
En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes, instrucciones y
disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en
idioma español.
Artículo 7.-
A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en las
zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de
los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio
otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
Artículo 8.-
A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá impedir
que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que
cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente
cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad,
podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades
competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en uso de las
facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus Leyes conexas.
Artículo 9.-
Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de
bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido
que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de
trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas
rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
Artículo 10.-
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos
jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en
su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las
legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión,
insolvencia, concurso o quiebra.
Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de trabajo,
individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territorio de la
República.
( Adicionado el párrafo primero, por ley No. 3351 de 7 de agosto de 1964 ).
( Reformado en su nomenclatura por Ley No. 3372 de 6 de agosto de 1964 ).
Artículo 11.-
Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan
los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los
favorezcan.
Artículo 12.-
Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier
otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar
el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y
aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.
Artículo 13.-
Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que
ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar
a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total
anual de los salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones
pueden ser aumentadas o disminuidas, durante un lapso no mayor de cinco años,
hasta en un diez por ciento cada una, cuando el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social lo juzgue indispensable por exigirlo así perentorias razones de
técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva.
No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder
Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese al país para trabajar en
instituciones de beneficencias, de educación u otras de indudable interés
social; o cuando se trate de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos
y radicados en el país, podrán dictarse resoluciones razonadas especiales que
modifiquen lo anteriormente dispuesto.
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se hará caso
omiso de fracciones, y cuando el número total de trabajadores no exceda de
cinco, sólo se exigirá la calidad de costarricense a cuatro de ellos.
No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes, directores,
administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que
su número no exceda de dos en cada una de ellas.
Toda simulación de sociedad u otra similar,
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