Codigo De Trabajo
Enviado por star6633 • 25 de Junio de 2013 • 1.132 Palabras (5 Páginas) • 279 Visitas
TITULO TERCERO
RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 316.- Se entienden por riesgos profesionales, los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa, con
ocasión, o por motivo del trabajo.
Art. 317.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica, perturbación funcional o muerte,
que el trabajador sufra a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo. Dicha lesión,
perturbación o muerte ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una
causa exterior o del esfuerzo realizado.
Se consideran accidentes de trabajo los que sobrevengan al trabajador:
1º) En la prestación de un servicio por orden del patrono o sus representantes, fuera del
lugar y horas de trabajo;
2º) En el curso de una interrupción justificada o descanso del trabajo, así como antes y
después del mismo, siempre y cuando la víctima se hallare en el lugar de trabajo o en los
locales de la empresa o establecimiento;
3º) A consecuencia de un delito, cuasi delito, o falta, imputables al patrono, a un
compañero de trabajo, o a un tercero, cometido durante la ejecución de las labores. En
tales casos el patrono deberá asumir todas las obligaciones que le impone el presente
Título; pero le quedará su derecho a salvo para reclamar del compañero o tercero,
responsables, conforme al derecho común, el reembolso de las cantidades que hubiere
gastado en concepto de prestaciones o indemnizaciones; y
4º) Al trasladarse de su residencia al lugar en que desempeñe su trabajo, o viceversa, en
el trayecto, durante el tiempo y por el medio de transporte, razonables.
Art. 318.- Se entenderá comprendido en la definición de accidente de trabajo, todo daño
que el trabajador sufra en las mismas circunstancias, en sus miembros artificiales y que les
disminuya su capacidad de trabajo.
Art. 319.- Se considera enfermedad profesional cualquier estado patológico sobrevenido
por la acción mantenida, repetida o progresiva de una causa que provenga
directamente de la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el
trabajador, o de las condiciones del medio particular del lugar en donde se desarrollen las
labores, y que produzca la muerte al trabajador o le disminuya su capacidad de trabajo. Art. 320.- No se aplicará lo dispuesto en este Título:
a) A los trabajadores a domicilio; y
b) A los trabajadores que fueren contratados para labores que no excedan de una
semana ni requieran el empleo de más de cinco personas.(7)
Art. 321.- Los riesgos profesionales a que se refiere este Título, acarrearán responsabilidad
para el patrono, salvo aquéllos producidos por fuerza mayor extraña y sin relación alguna
con el trabajo y los provocados intencionalmente por la víctima.
También estará exento de responsabilidad el patrono, cuando el riesgo se hubiere
producido encontrándose la víctima en estado de embriaguez o bajo la influencia de un
narcótico o droga enervante.
Cuando el trabajador preste sus servicios a un sub-contratista, se aplicará lo dispuesto en
el inciso último del Art. 5.
Art. 322.- Para que la enfermedad profesional de un trabajador acarree responsabilidad al
patrono, es necesario, además:
a) Que la enfermedad esté comprendida en la lista del Art. 332;
b) Que el trabajo que se desempeñe o se haya desempeñado sea capaz de producirla; y
c) Que se acredite un tiempo mínimo de servicios que a juicio de peritos sea suficiente
para contraerse.
El patrono responderá por la enfermedad profesional aunque ésta se manifieste con
posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, siempre que
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