Comercial Segundo Parcial
Enviado por lucianavelez • 3 de Noviembre de 2014 • 6.413 Palabras (26 Páginas) • 238 Visitas
CONTRATOS DE COLABORACION:
Contrato de mandato y de comisión.
MANDATO: Se encuentra regulado en los dos ordenamientos, tanto en el codigo civil y tambien en el Código de Comercio. La dificultad surge ya que no dice lo mismo en ambos supuestos. Habrá entonces que distinguirlos.
MANDATO Y REPRESENTACIÓN
Existe un instituto más amplio del mandato que hay que distinguir para no confundirse: La representación. Por un lado, son figuras parecidas pero no iguales, y por otro lado por lo que establece el art 1869 del CCiv. cuando define al mandato: Este art dice que al contrato de mandato cuando una persona faculta o apodera a otro para que la represente en la realización de determinados actos o negocios. Si nos atenemos al tenor literal de este art, y de esa definición, el mandato generaría siempre representación, y esto no es asÍ, hay una imprecisión terminológica. El mandato puede ser representativo o puede ser no representativo. Además la representación de facultades, el llamado representante que realiza negocios por cuenta y nombre de otro llamado representado tiene otra fuente que no tiene que ver con lo contractual. Se refiere a la representación legal. La que la ley impone a los padres, a los tutores y curadores, etc.
Entonces mandato y representación no es necesariamente lo mismo.
Puede haber entonces tres supuestos: (min 10)
1) Mandato con representación: El profe manda al alumno a la cantina a comprar un cafe, y cuando llega el recreo el va a ir a pagarlo. Hay mandato y hay representacion. Es decir, faculta al alumno a obrar en su nombre y por su cuenta. El hecho genera obligaciones entre el mandante y el tercero.
2) Mandato sin representación: Manda al alumno a la cantina, el alumno lo paga, y luego el profe lo devuelve. Hay mandato, es decir, hay un encargo, pero no hay representacion. El mandatario queda obligado en forma personal con el tercero que contrato.
Diferencia: En el primero, el mandatario está facultado a obrar en nombre y x cta del mandante. En el segundo supuesto, el mandatario obra en nombre propio.
3) Representación sin mandato: (siempre dentro de la representación voluntaria, no legal): ejemplo, la persona jurídica, siempre necesita del instituto de la representación, (no es un mandatario), no se aplica la llamada teoría del mandato, sino que se aplica la teoría del órgano. Cada persona jurídica tiene un órgano para representarla. En una SRL, será el gerente, en una asolación civil será el presidente, etc. Representan pero no en carácter de mandatario. Tiene importancia fundamental, ya que cuando contratamos con la persona jurídica, lo hacemos con ella directamente y no con su representante, en el mandato se contrata con el mandatario, que lo hace en nombre y por cuenta del mandante. El mandatario, debe obrar dentro de los limites de ese facultamiento conferidos por el mandante. Si actúa fuera de esos límites, el mandante no es responsable. Eso no ocurre cuando se contrata con una persona juridica, no es oponible a terceros. Basta para que el acto sea valido dos cosas. Primero, que sea realmente integrante del órgano, que la ley establece para que lo represente. Y segundo, el acto realizado por ese representante de esa persona jurídica, no sea notoriamente extraño al giro de esa persona jurídica. En este caso la persona jurídica queda obligada.
CODIGO DE COMERCIO:
El Código de comercio distingue claramente las dos clases de mandato. Con representación y sin representación, cosa que no hace el Código civil 1869 que dice que siempre es representativo. El cod de comercio no tiene esa imprecisión terminológica. Comienza a estar regulado desde el artículo 221.
ART 221: "El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito."
Art. 222. "Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando | la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa."
Mandato representativo: Mandato: actúa en nombre y por cuenta ajena.
Mandato no representativo: Comisión. Actúa por cuenta ajena pero en nombre propio.
Mandato civil o comercial: Si lo encomendado es un acto de comercio, ese contrato queda atrapado por la ley comercial. Si el objeto es civil será regulado entonces por el derecho civil.
CARACTERES:
1) CONCENSUAL: Meramente el acuerdo de voluntades perfecciona este contrato, sin ningún otro tipo de requisito.
2) BILATERAL: Por que las dos partes quedan obligadas. (No porq exista mandante y mandatario).
3) NO FORMAL: salvo que la ley establezca que por la importancia o naturaleza del acto encomendado este mandato deba ser realizado por escrito y hasta por escritura pública en algunos casos.
4) NOMINADO, CLASICO, TIPICO
5) ONEROSO O GRATUITO: Si es gratuito es por que teoricamente la ley no le conferiria el derechoal mandatario a cobrar. si es oneroso le esta confiriendo ese derecho. En materia civil, el mandato se presume gratuito, mientras que en materia comercial se presume oneroso. No quiere decir que en materia civil no pueda ser oneroso, ni que en materia comercial no pueda ser gratuito. Va a depender de las partes y de lo que estas acuerden. En casa de silencio de las partes, si el mandato fuera de naturaleza comercial, aunque no hubieran estipulado nada, el mandatario tiene derecho a cobrar una comision.
Del art. 225 hasta 230 El Código establece las obligaciones del mandante y mandatario.
Art. 225. Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.
Art. 226. Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.
Art. 227. El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.
Art. 228. El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de su órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.
Art. 229. El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.
Art. 230. El comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización
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