Competencia para conocer de las infracciones penales por ante la Jurisdicción Inmobiliaria
Enviado por Nelson Gil • 10 de Noviembre de 2018 • Apuntes • 458 Palabras (2 Páginas) • 194 Visitas
Competencia para conocer de las infracciones penales por ante la Jurisdicción Inmobiliaria
La competencia atribuida a la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer infracciones penales, viene dada por el ordinal 4to. del artículo 114 de la ley 108-05, lo cual parece crear un limbo jurídico respecto a varios aspectos del proceso penal y al inmobiliario a la vez. La ley 108-05 solo atribuye la competencia a la Jurisdicción Inmobiliaria, pero no especifica cómo y cuándo se han de juzgar las acciones penales, si de manera conjunta a la acción inmobiliaria o independiente de esta.
La Ley 108-05 no establece ningún procedimiento para juzgar las infracciones penales que tuviera que conocer la Jurisdicción Inmobiliaria, sino que, dado la supletoriedad del derecho común, el procedimiento sería el establecido en el Código Procesal Penal. Pero resulta que este código, en sus artículos 4, 56 y 57, establece que la jurisdicción penal por él creada, es la única competente para juzgar infracciones de carácter penal establecidas por el Código Penal, naturalmente, se hace referencia al Código Penal Dominicano. De ahí que, al juzgarse una falsedad en escritura, por ejemplo, no sería posible o no admite el CPP que sea juzgada por otra jurisdicción que no sea la penal ordinaria.
Monción, E. (2011, p.159) coincide con el planteamiento del párrafo anterior. Dicho jurista dice: “no obstante, en caso de querella por falso principal, o sea, si se cuestiona por ante el tribunal penal Ordinario, se suspenderá la ejecución del documento erguido de falsedad, por el estado de acusación;”.
Queda claro, que el referido autor, que por demás está decir, que es uno de los más connotados especialistas en material inmobiliaria, reconoce intrínsecamente que la jurisdicción inmobiliaria no tiene competencia real para juzgar infracciones penales.
Del magistrado Monción haberle dado crédito a las disposiciones de los artículos 113 y 114 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, no hubiera sido partidario de la suspensión de la ejecución del documento erguido en falsedad y hubiera sido de opinión de aplicar el principio de que, en caso de verificación de escritura, el juez de lo principal es juez de lo accesorio, y el juez de la acción, es juez de la excepción.
No solo en el sentido procesal penal parecen presentarse los conflictos para el juzgamiento de las infracciones penales por parte de la Jurisdicción Inmobiliaria, sino, que también, la problemática se extiende al plazo resolutorio y jurisprudencial, ya que la resolución 1920, adoptada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de Noviembre del 2003, como forma de allanar los caminos para el establecimiento del nuevo sistema procesal penal, reconoce que el juzgamiento de las infracciones penales está reservado a una jurisdicción exclusiva y, naturalmente, especializada en dicha materia como
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