Contestación De Demanda
Enviado por leunamme07 • 3 de Mayo de 2015 • 11.939 Palabras (48 Páginas) • 279 Visitas
SOCIEDAD COOPERATIVA INTEGRAL S.C.L. DE C.V.
VS
ROCÍO MARTÍNEZ GÓMEZ
EXPEDIENTE NÚMERO 994/2001-1
PRIMERA SECRETARÌA
C. JUEZ PRIMERO MENOR CIVIL DEL
PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO
P R E S E N T E.
ROCÍO MARTÍNEZ GÓMEZ, promoviendo por propio derecho, designando como personas autorizadas en los términos más amplios a los CC. LICS. BERNARDO XOCHIMANCA TEPANOHAYA e IGNACIO VILLALBA FLORES, y de manera restringida a los CC. LICS. CINDY MOLINA GONZÁLEZ y JORGE ORTIZ AQUINO, señalando como domicilio procesal para oír y recibir toda clase de notificaciones, valores y demás documentos el despacho jurídico ubicado en calle Ignacio López Rayón, número diez antes catorce, interior dos, de la Colonia Centro, de esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, AD CAUTELAM, por considerar que a la fecha HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, tal y como será expuesto, vengo a dar contestación a la improcedente demanda instaurada en mi contra por la persona moral denominada SOCIEDAD COOPERATIVA INTEGRAL S.C.L. DE C.V., lo cual paso a realizar de la siguiente forma:
Antes de entrar debida respuesta a cada uno de los capítulos que comprende contiene el escrito inicial de demanda (prestaciones, hechos, derecho), me permito hacer el siguiente capítulo introductorio:
CAPÍTULO DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA:
Solicito a su Usía se sirva decretar la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEL PRESENTE JUICIO, en términos de lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio en vigor, en virtud de que desde el auto de radicación (tres de octubre de dos mil once) hasta la fecha en que fui notificada del auto de exequendo (tres de diciembre de dos mil doce), han transcurrido más de ciento veinte días, como a continuación se pasa a demostrar:
Lo anterior aplicado al caso concreto, debemos decir que desde el momento en que es puesto en movimiento al órgano jurisdiccional (ejercicio del derecho de acción), la ley prevé una serie de deberes y obligaciones procesales que las partes se encuentran constreñidas a cumplir, esto es, la principal y que va implícita con el ejercicio del derecho de acción, es que deben realizar todos los actos necesarios y encaminados a que se resuelva el fondo de la controversia judicial planteada ante los Tribunales, aplicando el derecho al caso concreto.
En corolario de lo anterior, la actitud del Juzgador dentro del proceso, se constriñe a que debe velar por que se respeten los plazos y formalidades que establece la ley, a efecto de dirimir la controversia sometido a su potestad, en aplicación del principio consagrado en el artículo 17 Constitucional de que la administración de Justicia debe ser completa, imparcial y expedita.
Bajo ese sentido, al estar en movimiento la actuación del Juez como tercero imparcial que dirime el conflicto judicial, debe observar la buena marcha del proceso, así como el acatamiento de las normas procesales, en el caso particular, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en virtud de resultar de orden público y que las mismas no se encuentran supeditadas al interés de los particulares, incumben al juzgador. En ese tenor, tenemos que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional por parte de los gobernados, éstos están obligados a continuar con todas y cada una de las secuelas procesales a fin de que dicha instancia no quede paralizada, a fin de evitar la perpetuidad de la tramitación de los asuntos sometidos a la potestad del Juzgador y con ello, coartar el derecho constitucional a la Impartición de Justicia mediante la resolución de los asuntos judiciales, acorde a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, se encuentra plasmado claramente en lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio, al establecer en el marco normativo como sanción para las partes, el de que ante la falta de interés en impulsar el procedimiento y lograr su culminación en un tiempo razonable, opere la caducidad de la instancia.
En efecto, el artículo 1076 del Código de Comercio vigente, en la parte que aquí interesa, dispone textualmente lo siguiente:
“…La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo…”.
De lo anterior, claramente se desprende que para que se haga la declaratoria de la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, el juzgador la puede decretar, ya sea instancia de parte o bien, incluso de oficio, ya que precisamente a él está encomendado la dirección del proceso, quien en todo momento debe velar porque se de continuidad al mismo, dando fluidez en la tramitación de los asuntos y, con ello, evitar la perpetuidad de los juicios sometidos a su conocimiento de manera indefinida, provocando con incertidumbre, como en el caso acontece.
Así las cosas, para que se actualice la figura procesal que nos ocupa, se requiere dos circunstancias (una de carácter objetivo y otra de carácter subjetivo) una vez iniciado el procedimiento, a saber:
a) el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada (elemento objetivo); y
b) que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya (elemento subjetivo).
Por otra parte, tomando en cuenta que la instancia inicia con la presentación de la demanda, luego entonces, para que opere la figura procesal que nos ocupa, ésta puede actualizarse desde el primer auto que se dicte en el juicio iniciado, hasta el estado de citación para sentencia (tiempo en el cual se desarrollan una serie de actos, tendientes a demostrar el derecho alegado en juicio).
Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:
Novena Época
Registro: 184348
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
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