Contrato De Obra Marco Legal
Enviado por ligiae • 6 de Diciembre de 2014 • 1.022 Palabras (5 Páginas) • 279 Visitas
Contrato de Obra: Los contratos de obras están regulados en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil. Los ingenieros, arquitectos y constructores, deben conocer esta materia especial. Puede contratarse la ejecución de una obra, acordando en que quien la haya de hacer ponga sólo su trabajo, o que también provea el material. Sin embargo, el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se obliga a efectuar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, a cambio de un precio que la otra parte se compromete a satisfacerle.
ARTÍCULO 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
ARTÍCULO 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
ARTÍCULO 1.632.- Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1.633.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.
ARTÍCULO 1.634.- Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido demora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
ARTÍCULO 1.635.- En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.
ARTÍCULO 1.636.- Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
ARTÍCULO 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.
ARTÍCULO 1.638.- Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con
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