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Enviado por   •  18 de Marzo de 2016  •  Ensayo  •  3.239 Palabras (13 Páginas)  •  254 Visitas

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CONSTITUCION EN PARTE CIVIL  

ACTO NÚM. ___________________________/ En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ________________  (      ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003);

ACTUANDO a requerimiento   del  señor FRAY LUIS LIRANZO UREÑA,  provisto de la Cédula de Identidad y Electoral No.001-0182076-9, domicilio y residente en  la calle Ramón Cáceres No. 33 Ens. Kennedy, de esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como Abogado Constituido y Apoderado Especial al LIC. MANUEL SIERRA PEREZ, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral número 001-0367133-5, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional  en la calle Barahona No. 229, Edificio Sarah, Suite 303, de esta ciudad, lugar en que mi requeriente hace formal y expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto; - - - - -

Yo, LIRO BIENVENIDO CARVAJAL, Alguacil de Estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, portador de la cedula de identidad y electoral número 093-0014522-5, domiciliado y residente en la calle Manuel Ubaldo Gómez No. 77, sector Villa Consuelo, debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de los actos propios de mi ministerio,

EXPRESAMENTE, y en virtud del requerimiento que antecede, me he trasladado dentro de esta misma ciudad,   a la calle Ramón Cáceres número 31 del Ensanche Kennedy, lugar que es donde vive y tiene su domicilio y residencia el señor ANGEL RUIZ, y una vez allí, hablando personalmente con _______________________________________ quien me declaró ser _____________________________________ de mí requerido y tener facultad legal para recibir actos de esta naturaleza;  LE HE NOTIFICADO a mi requerido, ANGEL RUIZ, que mi requeriente, FRAY LUIS LIRANZO, por medio del presente acto,  LE NOTIFICA que mi requeriente,   formaliza la CONSTITUCION EN PARTE CIVIL, realizada en audiencias anteriores por ante el Juzgado de Paz Municipal de villa mella, santo domingo norte,  con motivo de la QUERELLA POR VIOLACIÓN A LA LEY 675, SOBRE ASUNTOS MUNICIPALES,  y se constituye en parte civil en contra de ANGEL RUIZ como persona civilmente responsables de dichas acciones al tenor de lo que establecen las Leyes 675 y 687, sobre ASUNTOS MUNICIPALES; Y en consecuencia, mi requeriente, FRAY LUIS LIRANZO, CITA Y EMPLAZA a mi requerido, ANGEL RUIZ a comparecer, como fuere de derecho,  por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, el cual celebra sus audiencias en su local ubicado en la calle Ramón Matias Mella esq. Salomé Ureña, 2do. Piso, frente al Parque de Villa Mella, de esta ciudad, para el día MIERCOLES que contaremos a VEINTICINCO (25) del mes de MARZO del año Dos mil tres (2003), a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.), a los fines y consecuencias siguientes: ATENDIDO:  Que  el Juzgado de Paz  del Municipal de Villa Mella, esta apoderado de un expediente  sobre violación a la Ley 675, Art.  En sus 13, 42 y 111, sobre Urbanización y Ornato Publico, del 31 de Agosto del año 1944 y sus modificaciones 4429 del 12 de Abril del año 1956, G.O. 6138, y las leyes #s.6232, 350, 687 y reglamento 1661, con sus respectivos artículos, todo en virtud de una queja presentada por el señor FRAY LUIS LIRANZO UREÑA, en contra del Sr. ANGEL RUIZ, representante  propietario de la vivienda en construcción, ubicada  en la Calle Ramón Cáceres # 31 del Ensanche Kennedy D. N. el día 3 del mes de julio del año 2002, por ante la Dirección  General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, quien apoderó al departamento legal de dicho Ayuntamiento del D. N. ATENDIDO:  Que consta en el expediente una copia del plano particular de la propiedad del Sr. Marcelino del Rosario de la Cruz, es decir, el antiguo propietario del inmueble, que hoy corresponde a mi requeriente,  Ángel Ruiz, donde se establecen fehacientemente los linderos de la referente vivienda en construcción, los cuales son los siguientes: “parcela 6-B. Ref. parte, del D. C. # 3 D. N.,  Ens. Kennedy, con una área de 144.63 mts2,  teniendo de frente la calle Ramón Cáceres, en los laterales dos callejones, -uno propio y el otro que simplemente dice callejón y en la parte de atrás de dicho inmueble, le queda Germania Rojas,”-   Y como se puede observar, en dicho plano catastral, QUE ES DE FECHA 29/3/1989, ESTA CLARAMENTE DESLINDADA LA PROPIEDAD Y DISTRIBUIDA EL INTERIOR DE LA CASA del hoy querellado, antes de su reconstrucción, es decir, en  su forma inicial, ver croquis en el expediente,  o  sea, antes de ser modificada, por el hoy prevenido. En dicho inmueble existía un callejón entre la casa y la pared. Callejón que el tribunal en su descenso, pudo observar no existe, ya que con la nueva construcción del referido inmueble fue anulado.; ATENDIDO: Que con la copia de este plano catastral,  correspondiente  a la propiedad   del prevenido,( ver copia depositada en el expediente) se pone de manifiesto, la violación de los linderos y construcción sobre pared medianera, ya que el pre-citado plano describe gráficamente desde el año 1989, como estaba distribuida interiormente dicha vivienda, cuando aun todavía pertenecía al Sr. Marcelino del Rosario de la Cruz, y quien ni siquiera pensaba venderla  a mi requeriente, Sr. Ángel Ruiz; ATENDIDO:  Que  obra en el expediente copia de un acta, de fecha 16/9/2002, bajo la firma de la Arquitecto Mercedes Moquete, del Depto. de Inspección y Supervisión de Obras, de Obras Publicas, la cual ordena la suspensión de la obra, pero resulta que mi requeriente no hizo caso a dicha orden de suspensión de la obra y prosiguió en su construcción ilegal, desobedeciendo el mandato de la autoridad, lo que conllevo a que el Depto Legal de dicha cartera,  sometiera por ante la Fiscaliza del Distrito Nacional, a mi requerido, señor Ángel Ruiz, ( ver copia de querella  de fecha 28/10/2002) bajo los cargos de  violación a los arts. 17 incisos B y D, de la ley 687 y 9.1 del reglamento 346, así como la ley 675, arts. 13 y 23, ley 3509, del año 1953, en lo atinente a  pago de impuestos, ( ver copia  de acta  infracción en el expediente)  informe levantado por la Dirección General de Edificaciones de dicha entidad Estatal, sobre la violación a las leyes, previamente señaladas sobre  construcción temeraria e ilegal y violatoria de linderos; ATENDIDO: Que obran en el expediente  dos  notificaciones de suspensión de construcción de obra, una del Ayuntamiento del D. N. Y otra  del Depto. de Planeamiento Urbano de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, ASI COMO UNA COPIA DE QUERELLA DEPOSITADA POR ANTE LA FISCALIA DEL DIST. NAC. EN CONTRA DEL SEÑOR ANGEL RUIZ, DE PARTE DE LA SEC. DE OBRAS PUBLICAS Y POR CONDUCTO DEL DEPTO LEGAL;  ATENDIDO:  Que  la ley 675, sobre Urbanizaciones y Ornato Publico, del 31 de Agosto de 1944, en su Art.13 señala:* las edificaciones no se podrán realizar, en los barrios residenciales, a menos de tres metros de la alineación  de las aceras, ni  a menos de tres metros entre sus lados laterales y los linderos del solar por esos lados laterales. * Que igualmente sigue indicando la pre-aludida ley en su Art.  111, modificado por la ley 353 del año 1957*. Las personas infractoras a la presente ley serán condenadas a una multa de RD$ 20.00 a RD$ 500.00, o con prisión de veinte días a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso,  cuando no halla obtenido la licencia de construcción correspondiente o cuando, aun obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados, cuando no se halla obtenido la licencia, la sentencia condenara, además, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma que hubiere costado la construcción de los planos correspondientes. El Juez podrá ordenar, de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la suspensión o demolición total o parcial de la obra. El propietario tendrá un plazo de 30 días, a partir de la notificación de la sentencia para efectuarla, los ocupante  a cualquier titulo de las obras cuya demolición sea ordenada, deberán desalojarla dentro de los primeros 15 días del plazo de 30 días indicado mas arriba; ATENDIDO: Que la ley 687 del año 1983 en su  decreto # 1661,art. 1 señala “no se podrá construir, reconstruir o de cualquier manera alterar un edificio u otra estructura publica o privada sin que el propietario y el ingeniero o arquitecto que halla de dirigir los trabajos someta ala Secretaria de Obras Publicas y Comunicaciones, los planos correspondientes y los mismos sean aprobados por dicha institución”, LO QUE NO HA OCURRIDO, EN EL PRESENTE CASO, ya que de conformidad con el informe levantado por la Arquitecta Mercedes Moquete y copia anexa al expediente, ello no existe dejando claramente establecido que se trata de una construcción Ilegal; ATENDIDO:  Que  de conformidad con la ley 3509 en sus artículos 1,2,3,y 5 sobre el mantenimiento de planos y licencia para construir obras también fue vulgarmente  y groseramente violada,  ya que al momento de ser requeridos estos documentos  por la Arquitecto que inspecciono la referida construcción de la vivienda No. 31 de la Calle Ramón Cáceres, del Ensanche Kennedy, tampoco  disponía de los referidos planos y pagos de impuestos correspondientes que manda la ley. Que además cuando lo obra fue suspendida en su construcción solo contaba con un primer nivel, hoy sin embargo la dichosa obra se encamina a tres niveles poniendo en peligro la seguridad de los colindantes; ATENDIDO: Que el Código Civil, en sus arts. 3, 662 , 675 y 670 señala: (1) “Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana abertura de cualquier clase que sea” (2)-“Ninguno de los dueños colindantes pueden hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante,” (3) “ Se considera medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que halla titulo o posesión bastante en contrario”. ATENDIDO: Que el Artículo 2 de la Ley 58/88 de fecha 5 de Mayo de 1988, le otorga una competencia especial a los Juzgados de Paz de Asuntos  Municipales para conocer “Exclusivamente de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales; ATENDIDO: Que la Ley 58/88, ya citada establece en su PARRAFO V: “Le atribuye competencia especial al Juzgado de Paz de Asuntos Municipales, para que pueda conocer y fallar en el Distrito Nacional todos los asuntos concernientes a la presente Ley, que no estén diferidos a los Juzgados de Primera Instancia”; ATENDIDO: Que el Estado debe velar para que las instituciones estatales con atribuciones en materia de formulación de proyectos de ingeniería, arquitectura y ramas afines, así como en materia de construcción de obras de esta naturaleza, lleven a cabo las mismas según un sistema de reglamentaciones técnicas que garanticen la seguridad de la estructura, los requisitos de habitabilidad, la preservación de la ecología y demás normas relativas a las obras de transporte y edificaciones; ATENDIDO: Que en su artículo 3, nuestro Código de Procedimiento Criminal, expresa: “Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces, que la acción pública, también puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio, hasta que se haya decidido la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil”; ATENDIDO: A que el artículo 63, del mismo Código, establece en lo referente a las querellas: “Toda persona que se crea perjudicada por un crimen o delito podrá presentarse en queja o constituirse en parte civil ante el Juez de Instrucción, ya del lugar del crimen o delito, ya de la residencia del inculpado o donde este pueda ser aprehendido” ATENDIDO: A que el artículo 66 del premencionado Código dispone: “los querellantes no serán reputados parte civil sino lo declaran formalmente, bien sea por medio de la querella, bien por acto subsiguiente, o si no forman uno u otro modo la demanda en daños y perjuicios, podrán desistir en el plazo de las 24 horas; en el caso de desestimiento no están obligados a pagar las costas desde que hayan sido notificadas sin perjuicio, no obstante de los daños y perjuicios de los procesados si a ello hubiere lugar; ATENDIDO:   Que en su sentencia  de fecha 20 de Febrero del año 2002, B.J.No.1095, paginas Nos.413 y Sitges. nuestra SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha dicho respecto al caso correccional No57, sobre violación a la ley 675, lo siguiente; Que de la lectura y estudio de las piezas que reposan en el expediente, así como de las declaraciones vertidas por los coprevenidos, los agraviados y los testigos ha quedado establecido en virtud de un informe de la dirección general de edificaciones de la secretaria de obras publicas y comunicaciones, en virtud de una construcción levantada en el sector de villa consuelo de esta ciudad, sin la observancia por parte de los coprevenidos de la distancia que establece la ley 675 Art. 13, afectando dicha construcción, la pared de una casa colindante, la que ocasiono agrietamientos que dieron origen a diversas filtraciones a la indicada vivienda donde residen los querellantes, que en razón  de los hechos apreciados por el tribunal a-qua constituyen a cargo de los prevenidos delitos previstos y sancionados por los arts. 13 y 111 de la ley 675, de la referida construcción, a todas luces ilegal y violatoria de la ley previamente señalada  sobre Urbanización y Ornato Publico. ver copia de sentencia depositada anexa a conclusiones finales. justamente su señoría, lo que se impone en el presente caso,  ya que se trata de una violación similar por parte del Sr. Ángel Ruiz, quien no ha depositado los planos sobre el levantamiento de la referida construcción, art. 111; amen de que tampoco a observado los 3 metros laterales y los linderos que lo dividen de la propiedad del querellante, Sr. Fray Luis Liranzo Ureña. Art.,13, ley 675.  ATENDIDO: Que en el  proceso de  construcción los trabajadores del prevenido, mientras levantaban la segunda planta, dejaron caer gran cantidad de residuos de cemento encima de dos vehículos de lujo, estacionados allí, lo que conllevo que se tuvieran que reparar en sus pinturas sendos automóviles,  (ver facturas), donde se establecen los pagos hechos por mmi requeriente al taller de referencia;  ATENDIDO:  Que el Código Civil, en sus arts. 3, 662 , 675 y 670 señala: (1) ” Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana abertura de cualquier clase que sea” (2)-“Ninguno de los dueños colindantes pueden hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante,” (3) “Se considera medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que halla titulo o posesión bastante en contrario”; ATENDIDO: A que todo hecho del hombre que causa daño al otro debe ser reparado por aquel... (1382 y siguientes del Código Civil); ATENDIDO:   a que es de derecho que toda parte que sucumba en justicia, debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, y las mismas ser distraídas en favor del abogado de la parte gananciosa, cuando éste así lo solicite, y afirme  haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte;    ATENDIDO: a muchas otras razones que serán alegadas en su oportunidad, si ello fuere necesario, OIGAN mi requerido a mi requeriente PEDIR mediante conclusiones formales en audiencia, y al juez apoderado FALLAR por sentencia de la siguiente manera:  

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