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Contratos Mercantiles


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2013  •  2.142 Palabras (9 Páginas)  •  247 Visitas

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Código de Comercio

Artículo 2°. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

LOS CONTRATOS MERCANTILES

La fuente más importante de las obligaciones mercantiles está constituida por los contratos. En efecto la actividad de los comerciantes consiste esencialmente en contratar.

Contrato es una especie del genero convenio, que es el acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

FORMAS DE LOS CONTRATOS

Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

CONTRATOS DE ADHESIÓN

Es aquel cuyas cláusulas son previamente determinadas y propuestas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducir modificaciones y si no quiere aceptar debe renunciar a celebrar el contrato.

CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Es un contrato por el cual una persona (llamada asociante) concede a otra u otras (llamadas asociados) que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

Art. 252 al 259 de LGSM

La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.

Aun cuando se encuentra regulada por la LGSM, no es una sociedad mercantil.

El asociante obra en nombre propio y que, por lo tanto, no habrá relación entre los terceros y los asociados.

FORMA DEL CONTRATO

El contrato de asociación en participación, debe constar por escrito, se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deba realizarse.

El contrato de asociación en participación no está sujeto a registro.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

El ASOCIANTE

a) se obliga a realizar las operaciones las operaciones de comercio o a explotar la negociación mercantil que constituya el fin de la asociación

b) Debe entregar a los asociados la participación que se haya convenido sobre las utilidades;

c) Debe reintegrar a los asociados las aportaciones que le hayan hecho, en el momento de la liquidación del contrato.

Los ASOCIADOS

a) Aportar al asociante los bienes o servicios que se hayan estipulado en el contrato.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

Art. 371. Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.

Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

La mercantilidad de una compraventa puede depender de otros elementos:

a) Del carácter del objeto sobre el que recae.

b) De la calidad de la partes que intervienen en ella.

Así, deben considerarse mercantiles las compraventas que tienen por objeto cosas mercantiles (títulos de crédito, cuotas o partes de las sociedades mercantiles, buques, empresas) y las celebradas entre comerciantes (art. 75 fraccs. III, XV y XXI C. de Com.)

Art. 75.- La ley reputa actos de comercio:

III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

Nuestro Código de Comercio, en su artículo 75, fracción XXIII, considera acto de comercio la enajenación que el propietario o cultivador haga de los productos de su finca de cultivo.

XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

“La actividad agrícola, serán considerados, como actos de comercio. Ejemplo, es el agricultor, que cultiva jitomate y lo vende para obtener un beneficio.”

Sin embargo, se debe de advertir que existe un caso en el que a pesar de existir reventa, la compraventa no es mercantil.

Art. 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.

NATURALEZA CONSENSUAL DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA

Es un contrato consensual. Esto es, el contrato produce sus efectos en virtud del simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio.

Art. 2249 C. C. F. “La venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.”

Sin embargo, cuando el objeto de la compraventa sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador ni puedan clasificarse por calidad determinada y conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado mientras el comprador no las examine y acepte. (art. 374 C. de Com.)

FORMA

(Art. 2316 C.C.F.). El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. Esto es, en principio no es un contrato formal. La voluntad de las partes puede manifestarse de cualquier modo, a menos que la ley imponga una forma especial, como en el caso de la compraventa de bienes inmuebles.

DOCTRINA SOBRE EL RIESGO

GARRIGUES “Soportar el riesgo en la compra-venta

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