Contratos en particular.
Enviado por leisure2 • 15 de Mayo de 2013 • Tesis • 2.103 Palabras (9 Páginas) • 512 Visitas
Tema 15: Contratos en particular.
Un contrato, en términos generales es el acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas
1.Compraventa
El Código Civil, en el artículo 1445, define el contrato de compraventa en los siguientes términos:
“Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
Pero también hay compraventa cuando se promete un derecho a cambio de un precio.
La compraventa se puede definir como el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transmitir una cosa o un derecho a la otra (comprador) a cambio de que ésta se obligue a pagarle una cantidad de dinero llamada precio.
La compraventa es un contrato:
• Consensual. Artículo 1450 del CC: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”.
• Bilateral, produce obligaciones por ambas partes.
• Oneroso, implica la entrega de cosa determinada por precio cierto
• Conmutativo, no interviene la suerte.
• Traslativo de dominio, no produce la transmisión del derecho vendido sino que obliga a transmitirlo, solo mediante la entrega.
1.2 Partes contratantes. Capacidad para celebrarlo.
Los elementos personales del contrato de compraventa son el comprador (que se compromete a pagar el precio) y el vendedor (que se compromete a transmitir la cosa o derecho). Ambos deben tener capacidad general para contratar y obligarse(no la posee un menor de edad, o un trastornado mental). El artículo 1457 sienta como regla general: “Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes”.
El artículo 1458 no dispone ninguna restricción a las compraventas entre cónyuges porque, de
acuerdo con la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo:
“Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente”, en tanto que antes sólo se permitían las compraventas entre cónyuges cuyo régimen económico matrimonial fuese el de separación de bienes. De acuerdo con el citado artículo, los cónyuges, cualquiera que sea el régimen del matrimonio, podrán venderse bienes entre sí.
El artículo 1459, para evitar posibles fraudes o perjuicios en supuestos en que hay intereses encontrados, prevé prohibiciones a determinadas personas por razón de su cargo, función o influencia(aun siendo en general capaces para la compraventa) sobre los bienes de otra:
Artículo 1459.
“No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5 comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.”
1.3 Objeto y precio
Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas (corporales e incorporales o
derechos; muebles e inmuebles; presentes y futuras).
La prestación ha de ser:
• Ser de comercio lícito, conforme a la exigencia impuesta genéricamente por el artículo 1271:
• “Pueden ser objeto de contrato todas la cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras... Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.
• Existir o ser posible que lleguen a existir. En tal sentido, dice el artículo 1460 que:
• “Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto del mismo quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido”.
• Estar determinados o ser determinables. No es preciso que esta determinación sea actual, basta que se pueda llegar a determinar la cosa sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes, conforme al artículo 1273.
• “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”.
El precio es el elemento característico de la compraventa y consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa o derecho entregado. Artículo 1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”
Debe reunir los siguientes requisitos:
• Precio verdadero o real: Si no existiera, estaríamos ante un contrato simulado de compraventa, que si cumple los requisitos de la donación se considerará como tal.
• Precio cierto, determinado o determinable: Dicho requisito no supone que sea necesario precisarlo cuantitativamente en el momento de la celebración, sino que basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio.
• Precio consistente en dinero o signo que lo represente (cheques, letras de cambio, etc.). Por excepción, aun cuando el
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