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Conveni0 87


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2012  •  1.362 Palabras (6 Páginas)  •  422 Visitas

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CONVENIO No. 87 CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL

DERECHO DE SINDICACIÓN, 1948

FECHA DE RATIFICACIÓN: 13 DE FEBRERO DE 1952

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante";

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

TEXTO I

PARTE I. LIBERTAD SINDICAL

Artículo 1. Dice que Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo esta obliga a poner en práctica lo siguiente.

Artículo 2. Los trabajadores y empleados sin autorización, tienen el derecho de constituir las organizaciones, así como el de afiliares con la condición de observar los estatutos de las mismas.

Este artículo es uno de los reconocimientos más importantes en manera social.

Artículo 3. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de sus propios estatutos y reglamentos, tiene el derecho de elegir libremente sus representantes, tiene el derecho de organizar su administración y sus actividades.

Este artículo tiene aspecto importante porque involucra tanto a sus trabajadores como empleadores.

Artículo 4. Ambas organizaciones de empleadores y trabajadores no están sujetas a la suspensión por vía administrativa o no necesitan autorización previa para construir una organización.

Este aspecto nos lleva a la necesidad de establecer una diferencia entre lo que podríamos denominar el deseo e iniciativa de constituir una organización.

Artículo 5. Los trabajadores y empleadores deben observar sus estatutos, como única condición para su afiliación.

Se trata de la libertad sindical y de la libre voluntad colectiva de quien desea pertenecer a un sindicato.

Artículo 6. Las autoridades Públicas deben abstenerse de intervenir en las organizaciones. Los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7. No puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

Artículo 8. La legislación nacional no disminuirá ni será aplicada de suerte que se acorte las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

Articulo 10. El término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

PARTE II

PRTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION.

En el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas

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