DECRETO 2378 DE 1997
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DECRETO 2378 DE 1997
(Septiembre 22)
"Por el cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 344 de 1996, el artículo 7º del Decreto Extraordinario 1547 de 1984 y se regula parcialmente la organización y funcionamiento del fondo nacional de calamidades y de su junta consultora en materia presupuestal".
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 919 de 1989 y del artículo 13 del Decreto 1547 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Ver la Ley 387 de 1997, Ver el Decreto Nacional 976 de 1997
Que el fondo nacional de calamidades fue creado por el artículo 1º del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre, o de calamidad o de naturaleza similar;
Que el artículo 3º del Decreto 1547, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, estableció que el fondo nacional de calamidades sería un fideicomiso estatal de creación legal constituido como patrimonio autónomo, administrado por la sociedad fiduciaria La Previsora Ltda. (Hoy S.A.), quien llevaría la presentación para todos los efectos legales;
Que el artículo 35 de la Ley 344 de 1996 determinó que el fondo nacional de calamidades funcionaría como una cuenta especial de la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.;
Que se hace necesario definir las responsabilidades y funciones de los organismos y entes públicos que participan en la administración y ejecución de los recursos del fondo nacional de calamidades así como reglamentar su funcionamiento y el de su junta consultora en materia presupuestal,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º—Los recursos a que se refiere el artículo 8º del Decreto 1547 de 1984, más las rentas contractuales que llegare a obtener, constituyen el presupuesto de rentas del fondo nacional de calamidades.
ARTICULO 2º—El presupuesto de gastos del fondo nacional de calamidades se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda y de los gastos de inversión.
Los gastos de inversión se destinarán a financiar proyectos enmarcados dentro del plan nacional para la prevención y atención de desastres o dentro de los planes específicos para la atención de desastres o de calamidades declaradas, teniendo en cuenta la destinación y el orden de prioridades determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.
Los
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