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DELITOS CONTRA EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS


Enviado por   •  28 de Octubre de 2013  •  5.273 Palabras (22 Páginas)  •  360 Visitas

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DELITOS CONTRA EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

1. La violación y la seducción según el Código Penal venezolano

DEFINICIÓN DE VIOLACIÓN

Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acto carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley.

El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, así lo determina la doctrina y la jurisprudencia.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En el artículo 374 del Código Penal Venezolano; lo define que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas Este artículo define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales que aquí se enumeran

Se había venido discutiendo doctrinariamente y jurisprudencialmente, en el sentido de si constituía o no la violación el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha venido a despejar definitivamente esta situación, disponiendo expresamente en sus artículos:

Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

Ordinal e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a la conyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD

Artículo 375, Se establece la agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de norma precedente, a saber: En los casos en que la víctima sea menor de trece años de edad al momento de la consumación del hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Abuso de autoridad; se constituye esta agravante cuando el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las atribuciones que le confiere la ley, es el exceso, desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su ejercicio público o en sus manifestaciones privadas. Abuso de confianza: Abuso significa hacer use indebido, excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Se configura el abuso de confianza cuando por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la confianza que le dispensa al agente, se le facilita a éste la comisión del hecho delictivo, es alevosía moral ya que basa en un vínculo sentimental de lealtad o convivencia.

El abuso de las relaciones domesticas: el agente se aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus bajas pasiones. Naturaleza de la acción penal en el delito de violación con abuso de autoridad. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes.

ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

Artículos: 376 y 377. Los actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal. Basta que se de un solo acto lascivo para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto carnal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles.

ACTO CARNAL CORRUPCIÓN DE MENORES

Artículos: 378, y 379. El acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.

También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre 12 y 16 años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa la actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor.

DEFINICIÓN DE INCESTO

Artículo 380. Incesto es la unión carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer matrimonio. También puede ser considerado como cualquier uso de una niña, niño o adolescente para satisfacer las necesidades sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas, cuya autoridad se deriva del vínculo emocional presente con la niña o el niño. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias,

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