DERECHO AGRARIO
Enviado por aurimarlis • 3 de Diciembre de 2013 • 1.780 Palabras (8 Páginas) • 262 Visitas
TITULO QUINTO
DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS Y
FORESTALES
Artículo 115.- Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña
propiedad.
Artículo 116.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de
su vegetación, sea ésta natural o inducida.
III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra
actividad económica.
Artículo 117.- Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o
humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:
I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este
artículo;
II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;
III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid,
olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso
productoras de frutos útiles al hombre.
Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por
dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en
terrenos áridos.
Artículo 118.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo
individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se
sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán
intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas
actividades.
Artículo 119.- Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier
clase que no exceda de 800 hectáreas.
Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de
acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la
necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor,
conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta
la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado
menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad
forrajera de la tierra de cada región.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 121.- La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas
con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores,
continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según
se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.
A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero
de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.
Artículo 122.- Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún
cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y
se cumpla con lo siguiente:
I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación
de ganado; o
II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las
superficies señaladas en el artículo 117. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían
dichas tierras antes de la mejora.
Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas
que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los
productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.
Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin
que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.
Artículo 123.- Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales,
ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.
Artículo 124.- Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña
propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los
procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.
De acuerdo
...