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DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.


Enviado por   •  23 de Abril de 2016  •  Práctica o problema  •  1.519 Palabras (7 Páginas)  •  261 Visitas

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Señor

Juez 2 Promiscuo Municipal

Zona bananera

E.S.D

REF. Acción de tutela    DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

                     Accionante:          Freddy contreras

                     Accionado:           María Elena Mendoza,  Gerente Asoriofrio

Yo, Freddy contreras, ciudadano en ejercicio, mayor de edad  identificado como aparece a pie de mi firma, obrando en nombre propio acudo a la jurisdicción para solicitar  el amparo constitucional  establecido en el art 86 de la constitución política de Colombia mediante ACCIÓN DE TUTELA en contra de Asoriofrio, en cabeza de su gerente María Elena Mendoza, y/o quien corresponda toda vez que se ha vulnerado mi derecho de petición fundamental a obtener respuesta  al derecho de petición incoado por el suscrito, y con fundamento en lo siguiente:

I Hechos

  1. El Día 09 de febrero de  2015, conforme al artículo 13 y 20 de ley 1437 de 2011 solicite a la empresa Asoriofrio para que bajo el amparo del art 23 de la norma superior se me resolviera favorablemente entre las siguientes peticiones  en cuanto estoy siendo perjudicado de manera grave en el Cumplimiento del acuerdo pactado el día 06 de febrero de 2014 de manera inmediata. reconocimiento del derecho a la prestación del servicio de agua en igualdad de condiciones como todas las fincas circundantes.
  2. Luego de trascurridos 15 días que concede el Código contencioso administrativo y hasta la fecha, no me han contestado, ni afirmativamente, ni negativamente el derecho de petición.
  3. La actuación de Asoriofrio viola flagrantemente  mis derechos fundamentales a obtener peticiones respetuosas art (23)

II  PRETENCIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo siguiente.

  1. Tutelar mi derecho fundamental de petición

DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO

Con la omisión de actuar por parte del Asoriofrio frente a mi petición escrita de fecha 09 de marzo de 2015 estimo se está violando entre otros de mis derechos fundamentales el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

El derecho fundamental que le asiste a toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y obtener pronta respuesta, para el caso presente, por el derecho manera inmediata al reconocimiento del derecho a la prestación del servicio de agua en igualdad de condiciones como todas las fincas circundantes. También como lo expresa la corte en sentencia El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

El Contencioso Administrativo, Código éste que regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, ordena:

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades con miras a obtener pronta contestación a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y la posibilidad de ésta de no contestar las reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo, no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

La teoría del núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales es una garantía constitucional contra su vulneración. El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.

En la ponderación de valores constitucionales requerida en cada caso, es necesario garantizar una especial "fuerza de resistencia" a los derechos fundamentales, representada en la teoría del núcleo esencial, frente a otros valores jurídicos consagrados en la Constitución, por lo cual, el ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta respuesta o resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye vulneración del derecho fundamental de petición, derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de trámite como volumen de solicitudes por resolver, orden de solicitudes, carencia de personal, etc. Toda vez que la Constitución Política contiene una escala de valores impide, salvo casos de extrema necesidad, conceder prioridad a un bien jurídico por encima de un derecho fundamental. La Constitución es norma de normas y la efectividad de los derechos fundamentales, tales como el de petición, en ningún caso puede ser anulada por razones de orden administrativo o procedimental.

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