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DERECHO LABORAL


Enviado por   •  19 de Junio de 2013  •  6.728 Palabras (27 Páginas)  •  379 Visitas

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Sustitución de Patrono

Concepto: La sustitución de patronos, consiste pues, en el cambio de dueño de los establecimientos, negocios o empresas. En todos estos casos puede ocurrir lo que en derecho laboral se conoce como sustitución patronal. Y en cualquiera de estos casos pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales del trabajador, el legislador laboral ha establecido una serie de previsiones dirigidas, principalmente a protegerlo, y velar en todo momento por su seguridad y estabilidad.

Ha considerado la jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos se deben cumplir tres elementos a saber:

1. Cambio de patrono o dueño del negocio, lo cual puede suceder por cualquier.

2. Continuidad de la empresa o del negocio. Esto es que la empresa, establecimiento o negocio siga en funcionamiento.

3. Que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa.

Según el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras según la cual “Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.

Causas: cualquier causa por la cual se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones. Por ejemplo:

1. Cuando se trasmita la propiedad de una Empresa ya sea por que se fusiono con otra o porque la explotación de una actividad se le entrego en su totalidad a otra que se dedique a lo mismo.

2. Por que cambiaron la titularidad de la misma es decir los Propietarios vendieron sus acciones y hay nuevos Patronos.

3. O cuando se dispone la explotación o la actividad a la que se dedica la empresa y se le otorga a otra que se dedica a lo mismo y continuara con él.

Es normal que una empresa, establecimiento de comercio, o negocio, cambie de dueño, se escinda, o fusione con otro, cambie de rezón social, o de forma jurídica, o que por ejemplo una persona natural propietaria de uno o varios establecimientos de comercio, decida convertirse en una persona jurídica, etc., todas esta situaciones conlleva a que exista una sustitución de patronos

Efectos

LOTTT Artículo 68:

La sustitución de patrono o patrona,. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

Suspensión de la Relación de Trabajo

Concepto: La suspensión de la relación de trabajo ocurre cuando, por diversas causas, el trabajador no está obligado a pagar el salario, ni el trabajador a prestar el servicio pero se mantiene la vinculación jurídica de naturaleza laboral entre ambas partes. La suspensión de la relación laboral está prevista en el artículo 71 de la LOTTT.

Causas:

Con la entrada en vigencia de dicho texto legal, se insertan varios supuestos que anteriormente no estaban contemplados, por lo tanto podemos afirmar que actualmente la suspensión laboral procede en los siguientes casos:

- Enfermedad ocupacional o accidente de trabajo cuando incapacite al trabajador por un lapso no mayor de doce meses.

- La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

- Licencia o permisos por paternidad o maternidad.

- Prestación de servicio civil o militar.

- EL conflicto colectivo debidamente declarado.

- Privación de libertad en el proceso penal cuando no resulte en sentencia condenatoria.

- El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.

- La licencia concedida al trabajador para realizar estudios u otras actividades de su interés.

- Casos Fortuitos o de Fuerza mayor que generen, necesariamente, la suspensión de las labores. Previa autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las 48 horas siguientes.

Efectos:

En relación a los efectos que acarrea la suspensión de la relación de trabajo, dispone la LOTTT, a diferencia de LOT de 1997 derogada, lo siguiente:

(Artículo 73)

(i) Que en los casos de enfermedad o accidentes ocupacionales o no, el patrono pagará al trabajador la diferencia ente su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social;

(ii) El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador; y,

(iii) Durante el tiempo de la suspensión, el patrono deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a dotación de vivienda y alimentación del trabajador, cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, obligaciones convenidas en materia de convenciones colectivas de trabajo, en los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de la LOTTT y, finalmente, la prohibición de despido, traslado o mejora.

Quedando así:

LOTTT Artículo 73

Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.

En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará

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