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DERECHO PENITENCIARIO


Enviado por   •  17 de Junio de 2014  •  2.946 Palabras (12 Páginas)  •  236 Visitas

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Al estudiar los temas de la extinción y de la prescripción, rinda un informe utilizando el espacio que le sea necesario sin olvidar las causas que generan las mismas.

Establezca las diferencias entre la libertad condicional, la suspensión condicional del procedimiento, la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial.

La acción penal. Según el art. 29 del código procesal penal la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal tiene como fin sancionar la infracción mediante la imposición de una pena establecida por el código penal, así como también por cualquier disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado. La acción penal es también una acción social en razón de que pertenece a la sociedad el derecho de castigar. Y es a través del ministerio público que la sociedad realiza dicho ejercicio.

Extinción de la acción penal. La extinción de la obligación de pagar la pena, no obstante a la accesoriedad que presenta, puede ser por vía principal o por vía accesoria:

Por vía principal: cuando extinguiéndose la obligación de pagar la multa, subsiste la obligación principal.

Por vía accesoria, como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal, se extingue la obligación de pagar la multa. Según el Art. 44 del Código Procesal Penal, Dice que la acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:

Muerte del imputado,

Amnistía,

Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada,

Prescripción,

Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación,

Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal,

Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella,

Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso,

Conciliación,

Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,

Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo,

Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

Causa común de extinción de la acción penal y la acción civil. Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos acciones son: la prescripción, la muerte del imputado, retiro de la querella o acusación siempre que se haya constituido también civilmente.

Según el Dr. Héctor Dotel Matos nos dice:"Afectan su contenido porque carecen de objeto o bien porque desaparece una condición de perseguibilidad. "Lo que relata Dotel Matos es muy cierto ya que las causas de extinción de la acción penal, mismas las cuales nos referiremos a continuación dejan dos opciones de finito, o deja de existir la persona como consecuencia de un ente individual que delinque, o deja de existir el delito, ya sea por su prescripción o pos su llano perdón o indulto, pero ambos deja la facultad punitiva del estado sin necesidad de continuar. De las causas de extinción más comunes tenemos:

La muerte del inculpado. Esta puede ocurrir antes o después que haya recaído respecto al hecho que se le imputa, una condenación definitiva, o que haya sido condenado irrevocablemente en cada uno de esos casos, se producen consecuencias jurídicas distintas. La muerte del culpable impide, no sólo el ejercicio de la acción pública, sino la ejecución de la pena imposibilitada de hacerlo; situación ésta ultima que si no está prevista de manera expresa en la ley, se deduce de los fines que hoy se atribuyen a la pena. Si el inculpado, el prevenido o acusado han muerto antes de toda condenación irrevocable, sea cual fuera la jurisdicción penal o de excepción apoderada del caso, se extingue la acción pública para la aplicación de la pena, y tal individuo muere integris status. Esta causa de extinción es personal, lo que significa que cuando los coautores o cómplices vivan, nada impide que la acción pública sea puesta en movimiento contra ellos. Si la muerte ha sucedido después de una condenación que tenga carácter irrevocable, entonces la sentencia subsiste, sólo que la pena no puede ser ejecutada, salvo cuando tiene sólo que la pena no puede ser ejecutada, salvo cuando tiene un carácter pecuniario, y con las distinciones establecidas. Es por tanto, que la muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él. Tal precepto establece una situación obvia y necesaria, pues al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual aplicar la sanción penal, pues está conforme a disposición legal, no puede ser trascendental, sólo puede ser sujeto de una acción penal el autor de una conducta delictiva.

La Amnistía. Es una medida de olvido que hace desaparecer la infracción. Cuando durante un período de perturbación se ha necesitado para mantener el orden, pronunciar condenaciones severas, es útil, una vez que ha retornado el orden, amnistiar algunas de esas condenaciones para asegurar el apaciguamiento de los espíritus. La materia de la amnistía no está reglamentada de una manera general en el código panal. Cada ley de amnistía precisa las condiciones y los efectos que desde entonces, pueden variar de una ley a otra. Sólo indicaremos aquí las reglas generalmente admitidas por las leyes de amnistía. Ella interviene ya sea antes o después de la condenación, pero en ambos casos hace desaparecer todo cuanto ha ocurrido antes, pues siempre la infracción, la persecución, la sentencia, todo lo que pueda ser destruido y no se detiene sino ante la imposibilidad de hecho. La amnistía tiene, en principio, un carácter real. Una ley de amnistía no señala las personas que se benefician de ella, sino solamente las infracciones que son amnistiadas. Los autores de las infracciones señaladas se benefician enteramente. No se la concibe sino como aplicándose a ciertos delitos de una naturaleza especial como los delitos políticos, de prensa, fiscales, militares, los cuales no tienen el carácter odioso de los delitos de derecho común.

Perdón Judicial o Derecho de Gracia. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo

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