DERECHO PROCESAL MERCANTIL. ACCIÓN MERCANTIL
Enviado por Lucero Balvaneda Bustamante • 3 de Octubre de 2018 • Apuntes • 718 Palabras (3 Páginas) • 231 Visitas
ACCIÓN MERCANTIL
Acción: Proviene del latín <
Acción es el ataque (antes eran las dilatorias y pelatorias, pero ya no existen).
Acción Mercantil: El derecho de todo gobernado para provocar la actividad jurisdiccional para que decida en justicia, los problemas judiciales mercantiles que se les plantea.
Características: Determinar con claridad lo que se pide o demanda y basar tal petición en justo título o en justa causa, traducido esto último en lo que es la base de la acción. No se puede llevar a cabo 2 acciones en una demanda, tiene que ser por justo título
Art. 4°, 75°, 76° ley de comercio.
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Acción Cambiaria directa → art. 151 LGOTC →Aceptante o avalista
Cambiaria de Regreso → contra cualquier otro obligado
EXCEPCIONES
ARTICULO 1122. COD. COM. SON EXCEPCIONES PROCESALES LAS SIGUIENTES:
- La incompetencia del juez;
- La litispendencia;
- La conexidad de la causa;
- La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;
- La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;
- La división y la excusión;
- La improcedencia de la vía, y
- Las demás al que dieren ese carácter las leyes.
JUICIO VIAS MERCANTILES
→ORDINARIO (ARTS. 1377-1390 COD. COM)
→EJECUTIVO (1391-1414 C.COM.)
→ESPECIAL
FALTA DE PERSONALIDAD DEL DEMANDADO
Objetada la personalidad del demandado por el actor, el Juez dará vista y corre traslado con lo que al efecto en el incidente respectivo hizo valer y exhibió el actor, luego el mismo Juez dicta la interlocutoria y el desahogo de pruebas si las hubo (esto si alguna de las partes las ofreció, se admitieron y se desahogaron), por si le da al demandado plazo para que la subsane, con apercibimiento. Sino la subsana el demandado dentro del plazo que al efecto le concedió el Juez, se continúa el juicio en su rebeldía.
FALT A DE PERSONALIDAD DEL ACTOR
Tratándose de la falta de personalidad de las partes, se debe tener en cuenta lo que al efecto dice el art. 1057; el Juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones, para ello en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el arto. 1120 de este código.
¿Qué pasa si el que se dice representante del actor, carece de personalidad? Eso implica que el Juez ya haya examinado de oficio dicha personalidad, y que obviamente la consideró fundada e hizo que se radicara el juicio admitiendo la demanda y ordenando que se notifique y emplace a juicio el demandado. Al hacer esto, le opone el demandado la excepción procesal de falta de personalidad, en vía incidental en contestar la demanda, el Juez debe darle vista al actor, con la contestación de la demanda y sus anexos, corriéndose traslado con copia de los mismos, para que haga valer lo que crea conveniente.
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