DESACARGO CORTE
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40192
Acta No. 25
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de YENIS MERCEDES PACHECO FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES:
YENIS MERCEDES PACHECO FONTALVO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTICARIBE S.A. ESP, para que luego de tramitado un proceso ordinario laboral, se ordene reintegrarla al cargo que desempeñaba para cuando fue despedida, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, y todo lo dejado de devengar, así como los aportes a la seguridad social. Pidió la declaratoria de no solución de continuidad, la nivelación salarial, con el consecuente reajuste a lo recibido por salario básico, primas de navidad y de servicio, y vacaciones. En subsidio, aspiró al pago de la indemnización por despido injusto, reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, intereses moratorios, indemnización moratoria, indexación, y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de octubre de 1987; que desde el 16 de agosto de 1998, en virtud de la sustitución patronal que obró entre su empleadora y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, pasó a ser empleada de ésta, en el cargo de Técnico Recaudos Zona, con último salario de $2.154.612.oo, hasta el 28 de noviembre de 2004, cuando fue despedida sin que mediara una real justa causa pues, considera, las faltas que se le imputaron no existieron, o no fueron cometidas por ella.
Afirmó haber estado afiliada al sindicato “Sintraelecol” y ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la que se pactó el derecho al reintegro del trabajador injustamente despedido, después de haber prestado servicios por más de 10 años, así como a las demás prerrogativas relativas a primas de servicios, de navidad, y de vacaciones. Que ha sido víctima de discriminación de parte de la accionada, dado que entre el 15 de octubre de 2003 y 26 de noviembre de 2004, a pesar de que la trabajadora Sofía Josefina Moreno, cumplía idénticas funciones, estaban sometidas a igual jornada laboral, y su capacidad de trabajo nunca fue inferior a la de aquella, se le remuneró con una suma menor, lo cual, amén de todo lo anterior, genera la obligación de reajustar las prestaciones, y demás emolumentos percibidos.
En la contestación a la demanda (fls. 141 a 147), la enjuiciada se opuso al éxito de lo pretendido, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y compensación.
Aceptó la naturaleza jurídica de la demandada, y el extremo final de la vinculación, cuando devengaba un salario de $2.154.612.oo, y aclaró que el contrato de trabajo tuvo inicio el 10 de mayo de 1989. Advirtió que la decisión adoptada por la empresa de poner fin a la relación de trabajo obedeció a un justa causa, por lo cual, no tiene derecho al reintegro, y que, la diferencia salarial con Sofía Moreno se debió a que, como consecuencia del nuevo modelo organizacional acogido, ésta pasó de ser tesorera a ocupar el mismo cargo de la actora, sin que pudiera ser desmejorada en sus condiciones laborales.
Por sentencia dictada el 14 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la enjuiciada a reintegrar a la accionante al cargo que desempañaba, o a uno de igual categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, reajustes, y prestaciones sociales, legales y convencionales; declaró la no solución de continuidad en la prestación del servicio; autorizó la deducción de lo pagado por indemnización y cesantías. Absolvió de los demás cargos, e impuso costas a la vencida en juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación formulada por las partes dio lugar a la emisión de la sentencia gravada, mediante la cual, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, dispuso la absolución de la demandada. No impuso costas por la segunda instancia, y las de primer grado, quedaron a cargo de la actora.
Tras aludir a los puntos que no ofrecen controversia, como los extremos temporales de la relación laboral, ejecutada entre el 10 de mayo de 1989 y el 26 de noviembre de 2004, según lo muestra la prueba documental incorporada; el despido de que fue objeto la actora, cuando se desempeñaba como Técnico Recaudos Zona, con un básico de $1.492.991.oo, y promedio de $2.154.612.oo; y la sustitución patronal; el ad quem advirtió sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo, y la condición de beneficiaria de la actora, y por ende su derecho al reintegro, y centró su atención en establecer si existió la causa invocada por la empresa para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo.
Partió de considerar que no se sometía a duda el conocimiento que sobre los procedimientos de cobro tenía la demandante, pues así lo manifestó al rendir descargos (fls. 160 a 168), a pesar de lo cual, en el interrogatorio de parte, aceptó “que cuando se presentó a la oficina el señor Gutiérrez, ella se comunicó inmediatamente con la ing. Yadira Ahumada que lo había remitido, ésta le informó que él era un funcionario de la Alcaldía de Soledad que estaba encargado de llevar pagos que esa Alcaldía realizaba a algunos clientes de acuerdo a programas de ese ente territorial. Confesión que demuestra como la demandante sí desconoció las directrices de la compañía que tenía empleados específicos para esos trámites con entidades oficiales, como suficientemente se lee a lo largo de las diferentes piezas procesales analizadas”.
Descalificó los testimonios de David Sandoval Lizarazo y Heriberto Enrique Avendaño (fls. 239 a 246), dado que no fueron claros en las versiones que entregaron, amén de su condición de dirigentes sindicales, que asesoraron a la accionante en la diligencia de descargos; en adelante, se dedicó a analizar las declaraciones de los demás terceros, como la de Edgar Martelo Guevara (fls. 247 a 253), ingeniero de
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