De la propiedad
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CODIGO CIVIL 1936
SECCION TERCERA
De la propiedad
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 850.- El propietario de un bien tiene derecho a poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de los límites de la ley.
Artículo 851.- Las restricciones legales de la propiedad establecidas por interés público no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
Artículo 852.- Por los actos jurídicos sólo pueden establecerse los derechos reales reconocidos en este Código. No se puede establecer la prohibición de enajenar, salvo en los casos permitidos por la ley.
Artículo 853.- La expropiación está sujeta a sus leyes especiales.
De la propiedad inmueble
Artículo 854.- La propiedad del predio se extien de al subsuelo y al sobre suelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial, y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La regla de este artículo comprende la propiedad de lo que se encuentra bajo el suelo, excepto las minas y las aguas, que están regidas por leyes especiales.
Artículo 855.- Los pisos de un edificio pueden pertenecer a diferentes propietarios, y si no existen pactos, se observarán las reglas siguientes:
1.- Las paredes maestras y las medianeras, los techos, las puertas de entrada y las demás obras que sirvan a todos serán costeadas en proporción al valor de cada piso;
2.- Al propietario de cada piso le corresponde costear el suelo de su piso; y al del último, el techo del suyo;
3.- Las escaleras se costearán por los dueños de los pisos a que sirvan, según el valor de cada piso;
4.- El alcantarillado y las aceras y pavimentación de la calle se pagarán aprorrata entre todos.
Artículo 856.- Se necesita el consentimiento de los dueños de todos los pisos para levantar otros, y para los demás trabajos que disminuyan el valor de aquellos.
Artículo 857.- En los casos de los dos artículos anteriores y en los no previstos en ellos, el juez resolverá en atención a las circunstancias y según las reglas de equidad.
Artículo 858.- El propietario no puede impedir que en su propiedad se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual, pero se indemnizará el daño.
Artículo 859.- El propietario en ejercicio de su derecho, y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, debe abstenerse de lo que perjudique las propiedades contiguas o vecinas, o la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.
Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas, que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos, en atención a las circunstancias.
Artículo 860.- Si amenaza ruina algún edificio u obra puede pedirse su reparación o su demolición.
Artículo 861.- Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya el estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido.
Artículo 862.- El dueño de un predio o el usufructuario de él puede, en cualquier tiempo, obligar a los vecinos, sean dueños o usufructuarios al deslinde y al amojonamiento.
Artículo 863.- El propietario de un terreno tiene derecho de cercarlo, con sujeción a los reglamentos de policía.
Artículo 864.- Todo propietario puede exigir que se corten las ramas de los árboles que se extiendan sobre su propiedad y puede él mismo cortar las raíces quela invaden.
Artículo 865.- El propietario no puede hacer que las aguas de su propiedad corran en las propiedades vecinas, salvo que haya adquirido ese derecho.
Artículo 866.- Las restricciones de la propiedad territorial que resulten de las disposiciones legales tienen efecto para todos aunque no estén inscritas en el registro.
Artículo 867.- El propietario de un inmueble adquiere por accesión, lo que se une o adhiera materialmente a dicho inmueble.
Artículo 868.- Las obras de edificación en terreno ajeno, si son hechas de buena fe, corresponden al dueño del suelo con la obligación de pagar su valor; pero si son de mala fe, el dueño puede pedir la restitución de las cosas a estado anterior. En uno y otro caso tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios.
Artículo 869.- Cuando con una edificación se ha invadido de buena fe, el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se hubiera opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido. Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Artículo 870.- El que edifica con materiales ajenos o el que siembra plantas o semillas ajenas. Adquiere lo edificado o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y los perjuicios causados.
Artículo 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído como propietarios de modo continuo
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