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De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público


Enviado por   •  18 de Marzo de 2015  •  Tesis  •  1.751 Palabras (8 Páginas)  •  305 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS

ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA

Análisis de los artículos de la LOAFSP 97 al 108.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.311 de Fecha 09 de Diciembre 2013

Ley de Reforma Parcial

CAPÍTULO IV

De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público

Artículo 97. Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas conforme lo dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.

Análisis:

Hace referencia que toda operación que tenga por objeto arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería, (endeudarse), deberán los entes solicitar al órgano rector en materia de operaciones de crédito público su intervención con la finalidad de garantizar la existencia de políticas de endeudamiento; así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante dichas operaciones, y llevar registros en forma integrada al sistema de Contabilidad Pública.

Ejemplo de estas operaciones:

Letras del Tesoro.

Bonos del Estado o Bonos de la Deuda Publica.

Obligaciones del Estado.

Artículo 98. Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.

Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de la República llevarán la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario designado al efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluida la utilización de procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto de emisión.

Análisis:

Es relativa a la relación que nace entre el estado y otros entes según las atribuciones de la ley en materia de créditos públicos, (art. 6), bajo necesidad de utilizar medios económicos y financieros extraordinarios, que le permitan afrontar y encarar convenientemente un desarrollo adecuado de su cometido y alcanzar las soluciones más oportunas para esas situaciones, donde corresponderá a la doctrina financiera que emana los preceptos dictados por la Oficina Nacional de Crédito Publico, estudiar y determinar la forma y el modo como se habrán de obtener esos recursos extraordinarios, así como los motivos y las condiciones que llevaran, estableciendo los requisitos necesarios que validen de manera documentada la operación a realizar, bajo ciertas exenciones establecidas mediante el decreto que respalde la operación.

Artículo 99. Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez años; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.

Análisis:

Una deuda se genera cuando existe una obligación pendiente de pago, producto de un vínculo entre un acreedor y un deudor, dichas obligaciones establecen condiciones documentadas que establecen plazos, sin embargo estos plazos establecidos no dan garantía al cumplimiento dentro de los tiempos, por lo que los preceptos legales establecidos en este artículo permiten ejercer la solicitud del pago o acciones en cuanto a obligaciones hasta por un periodo de 10 años desde el momento que se establezca como fecha de vencimiento del pago de la obligaciones y de 3 años para el pago de intereses, entendiendo que después de dicho tiempo pierde validez.

Artículo 100. Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.

Análisis:

Los títulos valores representa una deuda que el Estado adquiere con un inversor, donde se comprende obligación e intereses, con una fecha de vencimiento para exigir su pago, indicando que una vez llegada a dicha fecha el inversor podar hacer uso de este como garantía en relaciones referentes a la república, o para asumir el pago ante el fisco en materia de tributos (impuesto y contribuciones únicamente).

Artículo 101. En los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las partidas correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio de Finanzas.

Análisis:

El sector público realiza una gran cantidad de operaciones de ingresos y gastos, para cumplir con sus actividades, bajo la necesidad de organizar y darle cuerpo a todo esta información, se emplean el uso de partidas presupuestarias que no son más que clasificadores de recursos, dentro de estos se debe de considerar la amortización, intereses y otros gastos financieros a originar en operaciones reguladas por esta ley en referencia al Sistema de Crédito Público, sean éstas de corto o largo plazo, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio de Finanzas como órgano coordinador de la administración financiera del sector público.

Artículo 102. Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones

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