Decaimiento penal
Enviado por mariana2212 • 8 de Abril de 2019 • Trabajo • 1.327 Palabras (6 Páginas) • 116 Visitas
ASUNTO: PP11-P-2017-0004756
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DOS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, ABG. MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ y OMAR ANTONIO SUAREZ GRIMAN, actuando en representación de los ciudadanos JOSE LOURDES SIRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- , actualmente recluido en el CEPELLO, CIRO GREGORIO ESCALONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- , actualmente recluido en el CICPC, Subdelegación Acarigua, YORDANIS GREGORIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- , actualmente recluido en la PNB La Goajira, JUNIOR ANTONIO PARRAGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- , actualmente recluido en la PNB La Goajira y JOSE ALBERTO PIÑERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- , actualmente recluido en el CICPC, Subdelegación Acarigua, identificados suficientemente en las actas que conforman la presente causa N.º PP11-P-2017-0004756, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
I
SÍNTESIS PROCESAL
Es el caso que nuestros defendidos fueron presentados en fecha 26 de Marzo de 2017 ante el Tribunal de Control dos del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, acto en el cual el tribunal decreto medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el art. 236 del Código Organico Procesal Penal. Ahora es el caso que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) Años desde que se decreto la referida medida cautelar, sin que se haya dictado en contra de los ciudadanos, JOSE LOURDES SIRA SEQUERA, CIRO GREGORIO ESCALONA ORTIZ, YORDANIS GREGORIO JIMENEZ, JUNIOR PARRAGA TORRES Y JOSE ALBERTO PIÑERO COLMENAREZ, una sentencia definitivamente firme que los haga responsables por la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que se procede en este acto solicitar el DECAIMIENTO Y CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS.
II
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Fundamento Legal
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente plenamente desde el 01-01-2013, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Negrillas propias)
Como se puede observar, la norma parcialmente transcrita que contempla el llamado Principio de la Proporcionalidad, exige que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga en el plazo de dos (2) años siempre y cuando no se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que una medida de coerción personal, en aquellos casos en que la pena del delito imputado exceda de dos años, no puede durar más de este tiempo y en aquellos cuya pena es inferior a este tiempo (2 años), no puede sobrepasar el límite mínimo de la pena establecida para el delito imputado, a menos que, de manera excepcional se prorrogue este lapso, previa solicitud motivada del Ministerio Publico, pero en este último caso, el Ministerio Público no ha introducido solicitud de prorroga alguna, en relación con el presente caso. Por lo que le corresponde a estee Órgano Jurisdiccional, garante del cumplimiento efectivo de la Constitución y de las leyes, DECRETAR EL DECAIMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los precitados ciudadanos, la cual es procedente de PLENO DERECHO, ya que de lo contrario se convierte en ILEGITIMA la medida cautelar que pesa sobre los justiciables porque no existe fundamento legal que la sustente y en consecuencia se violenta manifiestamente la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y asimismo se lesionaría abiertamente el DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El fundamento de la anterior disposición emerge del contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
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