Decreto 40
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Decreto N ° 40
DE 11 DE FEBRERO DE 1969
MINISTERIO DEL TRABAJO
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales
Núm. 40.- Santiago, 11 de febrero de 1969.- Vistos: lo dispuesto en la Ley N ° 16.744,
publicada en el Diario Oficial de 1 de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que
me confiere el N ° 2 del artículo 72 ° de la Constitución Política del Estado,
Decreto
Apruébase el siguiente reglamento sobre prevención de riesgos
profesionales:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del
Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás
disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley N° 16.744, sobre seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales.
Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código
del Trabajo.
Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos
profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades
profesionales.
Artículo 2°
Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de
prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en
particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración
delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar
satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que
más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las
actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el
cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en
materia de seguridad e higiene del trabajo.
Publicado en
el Diario Oficial
Nº27.288,
de 7 de marzo
de 1969
DS Nº 50, 1988
Previsión Social,
Art. Unico Nº1
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TITULO II
De las Mutualidades de Empleadores y
Empresas de Administración Delegada
Artículo 3°
Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades
permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una
organización estable que permita realizar en forma permanente acciones
sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto
dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza
de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.
Artículo 4°
El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en
prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del
trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional
de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se
consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas
por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el
artículo 9°.
Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado,
contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención
satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta
condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia
individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte
de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al per-
sonal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.
El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime
conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen
las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar
toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las
indicaciones que aquél les formule.
Artículo 5°
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72° de la Ley N° 16.744, los
organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos
profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso
particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades
empleadoras.
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Artículo 6°
Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas
facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter
permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno
o más expertos en prevención.
Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento
de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal
suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad
Social la revocación de la delegación.
Artículo 7°
Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán
acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28° del
Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, una memoria explicativa
acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que contenga
información completa sobre organización, personal técnico y recursos,
programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.
TITULO III
De los Departamentos de Prevención de Riesgos
Artículo 8°
Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de
planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones
permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto
en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño
de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los
medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes
acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y
enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de
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