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Decreto 40


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Decreto N ° 40

DE 11 DE FEBRERO DE 1969

MINISTERIO DEL TRABAJO

SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales

Núm. 40.- Santiago, 11 de febrero de 1969.- Vistos: lo dispuesto en la Ley N ° 16.744,

publicada en el Diario Oficial de 1 de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que

me confiere el N ° 2 del artículo 72 ° de la Constitución Política del Estado,

Decreto

Apruébase el siguiente reglamento sobre prevención de riesgos

profesionales:

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°

El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del

Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás

disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley N° 16.744, sobre seguro

social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales.

Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código

del Trabajo.

Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos

profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades

profesionales.

Artículo 2°

Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de

prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en

particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración

delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar

satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que

más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las

actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el

cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en

materia de seguridad e higiene del trabajo.

Publicado en

el Diario Oficial

Nº27.288,

de 7 de marzo

de 1969

DS Nº 50, 1988

Previsión Social,

Art. Unico Nº1

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TITULO II

De las Mutualidades de Empleadores y

Empresas de Administración Delegada

Artículo 3°

Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades

permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una

organización estable que permita realizar en forma permanente acciones

sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto

dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza

de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

Artículo 4°

El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en

prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del

trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional

de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se

consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas

por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el

artículo 9°.

Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado,

contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención

satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta

condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia

individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte

de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al per-

sonal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.

El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime

conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen

las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar

toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las

indicaciones que aquél les formule.

Artículo 5°

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72° de la Ley N° 16.744, los

organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos

profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso

particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades

empleadoras.

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Artículo 6°

Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas

facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter

permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno

o más expertos en prevención.

Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento

de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal

suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad

Social la revocación de la delegación.

Artículo 7°

Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán

acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28° del

Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, una memoria explicativa

acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que contenga

información completa sobre organización, personal técnico y recursos,

programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.

TITULO III

De los Departamentos de Prevención de Riesgos

Artículo 8°

Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de

Prevención de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de

planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones

permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un

Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto

en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño

de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los

medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes

acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y

enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de

...

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