Decreto 40
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REGLAMENTO N.º 40
Reglamento sobre prevención de riesgos personales (*)
("Diario Oficial" 27.288, de 7 de marzo de 1969)
Santiago, 11 de febrero de 1969.-Hoy se decretó lo que sigue:
Nº 40.-Vistos: lo dispuesto en la ley 16.744 publicada en el "Diario Oficial" de 1.0 de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N.' 2 del articulo 72 de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º. El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y las demás disposiciones sobre igual materia contenida en la ley 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales.
Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales.
ARTICULO 2º Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro en particular ,las Mutualidades de Empleadores y las empresas de administración delegada. Los organismos administradores seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.
TITULO II
De las Mutualidades de Empleadores y Empresas de
Administración Delegada
ARTICULO 3º Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.
ARTICULO 4º El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos ue se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º
Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializa-do, contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción pro-media individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar 31 person21 técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.
El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquel les formule.
ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo dispuesto por e4 artículo 72 de la ley 16.744, los organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos profesionales se regirán por las normas que se determinaran en cada caso particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades empleadoras.
ARTICULO 6º Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención.
Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación.
ARTICULO 7º Las empresas que deseen acogerse á la administración delegada deberán acompañar, 'además de los antecedentes exigidos por el artículo 28 del reglamento para la aplicación de la ley 16.744, una memoria explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que contengan información completa sobre organización, personal técnico y recursos, programas de trabajo y sistemas de evaluación de resulta-dos (1).
TITULO III
De los Departamentos de Prevención de Riesgos
ARTICULO 8º Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, ejecutar y supervisar acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto en la materia. La organización de este Departamento dependerá de la magnitud de la industria y la naturaleza de los problemas, pero deberá contar 'con los medios y el personal necesarios para ejecutar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de promoción de adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y línea de administración técnica.
ARTICULO 9º Para los efectos de este reglamento se entenderá por experto en prevención a aquella persona que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, posea suficientes conocimientos o experiencia práctica en seguridad e higiene industrial.
Los expertos se clasificarán en dos categorías atendiendo a la calidad de su formación tecnológica. Se entenderá por experto profesional al ingeniero, constructor civil o técnico universitario licenciado o titulado
(1) El reglamento
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