ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Demanda Contencioso Administrativa


Enviado por   •  28 de Marzo de 2016  •  Trabajo  •  3.274 Palabras (14 Páginas)  •  787 Visitas

Página 1 de 14

        EXPEDIENTE:

        CUADERNO:                Principal

        ESCRITO N°:         01

SUMILLA:                 Demanda Contencioso Administrativa

AL JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS EN ÓMNIBUS POR CARRETERA PROPIETARIOS DE COUNTERS DEL TERMINAL TERRESTRE DE AREQUIPA S.A., en adelante CORATTSA, con R.U.C. N° 20411554342, debidamente representada por su Gerente General, Marco Vinicio Chauca Valdez, identificado con DNI N° 29464894, con poderes debidamente inscritos en la Partida N° 11009011 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII de la ciudad de Arequipa, con domicilio real en Esquina Arturo Ibañez S/N – Jacobo D. Hunter, Terminal Terrestre R-1 – Arequipa y señalando como domicilio procesal la Casilla N° 5670 del Colegio de Abogados de Lima – Sede Miraflores y la Casilla Electrónica N° 777 del Poder Judicial, nos presentamos ante usted y decimos:

  1. PETITORIO

Que, dentro del término de Ley, y conforme a lo señalado de lo indicado en el artículo 148° de la Constitución Política del estado y de lo dispuesto en el Artículo 5°, numeral 4 del T.U.O. de la Ley N° 27584 (Decreto Supremo N° 013-2008-JUS), Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y modificatoria, interponemos DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en vía de Proceso Urgente, demanda que se dirige contra:

  • Municipalidad Provincial de Ilo, con domicilio en Malecón Costero Miramar 1200 -1202.
  • Procuraduría de la Municipalidad Provincial de Ilo, con domicilio en Malecón Costero Miramar 1200 -1202.

PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO

En ese sentido, nuestra pretensión, de acuerdo a lo estipulado en  el Artículo 5°, numeral 4 del T.U.O. de la Ley N° 27584 (Decreto Supremo N° 013-2008-JUS), Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y modificatoria, consiste en que “se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme” , en este caso, que la entidad emplazada, Municipalidad de Ilo, cumpla con lo ordenado en instancia administrativa por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) mediante Resolución N° 073-2013-CCD-INDECOPI de fecha 03 de abril de 2013, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal y confirmada mediante Resolución N° 419-2014/SDC-INDECOPI, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, resoluciones que declaran fundada la denuncia presentada por la recurrente en contra de la emplazada, disponiendo así, además de una multa, EL CESE DEFINITIVO E INMEDIATO DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN ECONÓMICA, DIRECTA O INDIRECTA, DEL TERMINAL TERRESTRE DE PASAJEROS INTERPROVINCIAL DE LA CIUDAD DE ILO, puesto que la Municipalidad demandada viene operando el mencionado Terminal Terrestre a pesar de no estar facultado para ello y originando el perjuicio de las empresas de transporte de la zona.  

  1. COMPETENCIA

Es competente el Juzgado Contencioso Administrativo de su jurisdicción, de acuerdo a lo indicado en el Art. 10° del T.U.O. de la Ley N° 27584 (Decreto Supremo N° 013-2008-JUS), Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y modificatoria, el cual indica que “es competente para conocer el proceso contencioso administrativo, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio  del demandado o del lugar  donde se produjo la actuación  materia de la demanda  o el silencio administrativo”.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO
  1. En la ciudad de Ilo existían diversos Terminales Terrestres de pasajeros operados por agentes privados, quienes cubrían la demanda de pasajeros en lo referido al servicio de transporte terrestre de ámbito nacional (interprovincial) para las personas de la citada ciudad, dándoles así los servicios de transportes, embarque, desembarque de equipaje, entrega de encomiendas, salas de espera, entre otros.
  1. En ese sentido, la actividad es evidente que la actividad económica de servicio de transporte interprovincial se encontraba cubierta en la ciudad de Ilo, pues era desarrollada por inversionistas privados, con lo cual, y en concordancia con la Constitución y nuestra economía de libre mercado, no correspondería de  ninguna manera la intervención de alguna entidad estatal en dicha actividad económica.
  1. A pesar de la situación descrita, la Municipalidad Provincial de Ilo emitió, con fecha 07 de junio de 2010, la Ordenanza N° 462-2010-MPI, donde establece la “Prohibición al ingreso de vehículo del servicio de transporte interprovincial regular de pasajeros”.
  1. En efecto, la Municipalidad Provincial de Ilo prohibió mediante la citada Ordenanza, el ingreso de vehículos que brindan el servicio regular de transporte interprovincial de pasajeros, entendiéndose como ingreso a la ciudad, la circulación de vehículos de transporte interprovincial por la zona denominada Urbana.
  1. Aunado a ello la Municipalidad emplazada emitió Ordenanzas y Decretos los cuales fueron también materia de la denuncia interpuesta ante INDECOPI, puesto que mediante dichos artificios legales la Municipalidad Provincial de Ilo se adjudicó a sí misma la facultad para realizar de manera exclusiva una actividad económica dentro de su jurisdicción transgrediendo de esa manera la Constitución Política del Perú, la cual indica que “Solo autorizado por ley expresa el Estado  puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta  conveniencia nacional”.[1]
  1. En ese sentido, la Municipalidad Provincial de Ilo realizó actividades empresariales sin estar facultado para ello y sin razones meritorias para hacer dichas actividades, tomando en cuenta que se trata de una actividad económica que se encontraba cubierta por la oferta privada.
  1. Que, en vista de los hechos indicados, con fecha  17 de octubre de 2012, mi representada realizó denuncia en contra de la Municipalidad Provincial de Ilo, ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal de INDECOPI, denuncia a la cual se le dio trámite bajo el Expediente N° 241-2012/CCD.

        

  1. En concordancia con los intereses de mi representada y los hechos acontecidos, surgidos por el accionar la Municipalidad Provincial de Ilo, la pretensión materia de la denuncia mencionada que se reconozca la existencia de actividad empresarial no subsidiaria llevada a cabo por lla Municipalidad demandada, que ello sea calificado como un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas y en consecuencia se produzca el cese definitivo de la actividad de operación y explotación económica del terminal terrestre Municipal de la ciudad de Ilo por parte de la Municipalidad de Ilo.

  1. Con fecha 03 de abril de 2013, INDECOPI, a través de la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal, resolvió mediante Resolución N° 073-2013/CCD-INDECOPI la controversia en primera instancia, disponiendo que el actuar de la Municipalidad emplazada implica una transgresión del Art. 60° de la Constitución Política del Perú, y por tanto se trata de un acto violatorio de la intervención subsidiaria del estado en la economía. Siendo ello así, se ordenó expresamente el CESE DEFINITIVO E INMEDIATO DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN ECONÓMICA, DIRECTA O INDIRECTA, DEL TERMINAL TERRESTRE DE PASAJEROS INTERPROVINCIAL DE LA CIUDAD DE ILO, PUESTO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 60° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

  1. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad Provincial de Ilo que cumpla con lo dispuesto en la citada Resolución en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles  contados desde que la resolución quede consentida, o en su caso, sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, ello porque la demandada se encontraba facultada para ejercer su derecho de apelar la citada resolución.
  1. En efecto, aún encontrándose en instancia administrativa, la Municipalidad Provincial de Ilo interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 073-2013/CCD-INDECOPI, por lo que se le dio el trámite de ley, y la misma fue confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de INDECOPI, mediante Resolución N° 419-2014/SDC-INDECOPI, quedando consentida la Resolución de Primera Instancia respecto del mandato del cese de actividad empresarial de la Municipalidad de Ilo por el uso del Terminal Terrestre de Pasajeros Interprovincial de la Ciudad de Ilo.
  1. En ese sentido, después de la emisión y notificación  de la Resolución N° 419-2014/SDC-INDECOPI, ha quedado consentido el mandato que dispone el cese de actividades económicas que perjudican a agentes económicos como la recurrente por realizarse actos de competencia desleal, con lo cual la Municipalidad Provincial de Ilo contó con tres días para cumplir con el cese de actividades económicas realizadas ilegalmente.
  1. Sin embargo, señor juez, a la fecha de la interposición de la presente demanda, la Municipalidad Provincial de Ilo aún no ha cumplido con el mandato indicado por INDECOPI, con lo cual sigue afectándose la actividad empresarial de mi representada, lo que motiva el uso de nuestro derecho de acción para acudir ante su despacho y se tutele nuestro derecho, haciendo que la demandada cumpla con el mandato ordenado.
  1. Aunado a ello, señor juez, comunicamos que ante el incumplimiento del mandato conferido mediante resolución administrativa firme, mi representada interpuso ante la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal del INDECOPI una Denuncia por Incumplimiento de Medida Correctiva en contra de la emplazada, con fecha 05 de noviembre de 2015, denuncia  a la cual se le creó un expediente administrativo por el cual hasta la fecha se viene exigiendo a la Municipalidad Provincial de Ilo que cumpla con la medida correctiva.
  1. El incumplimiento de la Medida Correctiva ha motivado que INDECOPI haya aumentando el monto de la multa interpuesta a la Municipalidad emplazada, tal es así, que en  el último pronunciamiento de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (Resolución N° 947-2016/CD1-INDECOPI, de fecha 24 de febrero de 2016) se reiteró a la Municipalidad de Ilo para que cumpla con el cese definitivo e inmediato de la operación y explotación económica, directa o indirecta del Terminal Terrestre de Pasajeros Interprovincial de la ciudad de Ilo y se tomó la decisión de aumentar la multa interpuesta en su contra.
  1. Sin embargo, señor juez, a pesar de las reiteradas órdenes a la entidad emplazada y progresivos aumentos de las multas interpuestas, la Municipalidad de Ilo continúa incumpliendo con el mandato realizado respecto del cese de actividades económicas que no le corresponden como entidad estatal, motivo por el cual mi representada se ve obligada a la interposición de la presente Acción Contencioso Administrativa.
  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Los fundamentos de derecho en los cuales basamos nuestra demanda son los siguientes:

RESPECTO A LA OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA Y CONFIRMADA POR INDECOPI:

  1. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Competencia Desleal, “La Comisión  tiene como atribución el dictar las medidas correctivas  conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado, las mismas que podrán consistir en:

a)El cese de acto o la prohibición del mismo si todavía no se ha puesto en práctica.

  1. En efecto, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es el órgano competente para determinar si existe o no determinado acto de competencia desleal, y en caso detectara uno de este tipo, puede imponer varias medidas al respecto, tanto medidas correctivas como coercitivas (multas).

  1. Queda así demostrado la obligatoriedad de lo dispuesto por INDECOPI mediante las resoluciones indicadas en el presente proceso, motivo por el cual su judicatura debe declarar fundada la presente demanda, en base a la desobediencia de la emplazada en el presente proceso ante una indicación de una autoridad competente de acuerdo a la normativa nacional.
  1. La medida correctiva dispuesta por el único órgano competente de defensa de la competencia en la nación (INDECOPI) fue el cese definitivo e inmediato de la operación y explotación económica directa e indirecta del Terminal Terrestre de Pasajeros Interprovincial de la ciudad de Ilo, y a pesar de las facultades con las que cuenta la Comisión, la Municipalidad de Ilo ha hecho caso omiso a la orden entregada, perjudicando a la recurrente y a otros agentes económicos dedicados al rubro de transporte interprovincial.
  1. Aunado a ello, resulta de vital importancia indicar que “los efectos de la impugnación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia de INDECOPI , se sujetan a lo que establecen las leyes específicas de la materia correspondiente al ámbito de competencia del respectivo órgano.

Las resoluciones que emite el Tribunal son eficaces a partir del día siguiente de su notificación.

La impugnación en sede judicial de las resoluciones del INDECOPI o la revisión judicial  del procedimiento de ejecución coactiva, sólo suspenden la ejecución coactiva, cuando el interesado  lo solicite por escrito ante el Ejecutor Coactivo del INDECOPI, adjuntando el cargo de la presentación de la demanda interpuesta en el plazo legal y el ejemplar  original de la carta fianza a la que se refiere el artículo 19 de la Ley de Organización y Funciones de INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo N° 1033 (…)”[2] (Énfasis es nuestro)

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (21 Kb) pdf (212 Kb) docx (734 Kb)
Leer 13 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com