ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Demanda


Enviado por   •  6 de Agosto de 2014  •  Tesis  •  2.866 Palabras (12 Páginas)  •  200 Visitas

Página 1 de 12

PEDRO ALBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ

VS

REFACCIONARIA ANCONA

DUEÑA: PATRICIA NOEMI CHAY GOMEZ

H. JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN TURNO

DE LA CUIDAD DE CANCUN ROO

P R E S E N T E.-

Patricia Noemi Chay Gomez mexicana, mayor de edad, casada, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en la región 92, casa 13, manzana 5, lote 5 de esta Ciudad y autorizando para recibirlos en mi nombre aún las de carácter personal a el C. LIC. Alfredo Altamiranda Garcia a quien otorgo Poder Amplio, Cumplido y Bastante para que me represente en este Juicio; ante Ustedes con el mayor de mis respetos expongo:

Que ocurro por medio del presente escrito, por propio derecho y en mi carácter de propietario de la fuente de trabajo, como lo acredito con el Formulario de Registro de la Administración Local de Recaudación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a comparecer a la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, que dentro del expediente citado al rubro, deberá tener verificativo a las diez horas del 20 de enero del año 2014, solicitando se tenga a la vista esta comparecencia y se tome en cuenta.

ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES

En atención a que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo, niego el despido y ofrezco en esta etapa el trabajo al actor en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y conforme a la ley. Además, asumo la responsabilidad del conflicto, con exclusión de otra persona física o moral, ya que la relación de trabajo existió únicamente entre el actor y el suscrito.

FRENTE A LAS PRESTACIONES POR RAZON DE ORDEN SE CONTESTA:

Se acepta la REINSTALACIÓN, pero se niega que el actor haya sido despedido de su empleo en forma alguna, por lo que desde este momento se controvierten en términos de esta contestación, los hechos y las consideraciones de derecho en que el actor apoya el supuesto despido. Además se ofrece el trabajo al actor en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y conforme a la ley, y que a continuación preciso a efecto de continuar con la relación de trabajo:

ANTIGÜEDAD: Desde el 10 de febrero del año 2000.

PUESTO: auxiliar administrativo

JORNADA: de las 7:00 horas a las 12:00 horas, descansando los domingos de cada semana.

SALARIO: $931.66 (novecientos treinta y uno sesenta y seis.) pesos diarios.

Se aclara además que el trabajo se ofrece al actor en términos de esta contestación, con todas las prestaciones, percepciones, prerrogativas beneficios legales y acostumbrados en que se ha estado desarrollando el trabajo y con los aumentos que se llegaran a decretar y que sean aplicables, solicitando de esta Junta califique que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe y requiera al actor para que dentro de un término prudente se presente a ocupar su empleo apercibiéndole de que de no hacerlo, quedará cerrado el computo de los salarios vencidos, a partir de la fecha en que termine el plazo que se le fije para volver al trabajo.

La reclamación de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que se reclaman en este punto, son improcedentes, en virtud de que el actor nunca fue en forma alguna despedido de su empleo. Al ser los salarios caídos una consecuencia inmediata y directa de la acción originada en la hipótesis de un despido, y al no existir este consecuentemente devienen en improcedentes aquellos, oponiéndose por ello la excepción de FALTA DE ACCION Y DE DERECHO para su procedencia, por inexistencia del despido.

Es improcedente la acción de PAGO DE LA MEDIA HORA EXTRA INTERJORNADA reclamada, en virtud de que el actor nunca ha laborado jornada continua, además de que el actor disfrutó siempre de una hora a las 13:00 horas a las 14:00 horas para reposar e ingerir sus alimentos fuera del lugar en que presta sus servicios, oponiéndose por ello la FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO porque el actor nunca laboró jornada continua.

Es improcedente la acción reclamada de PAGO DE DOS HORAS EXTRAS DIARIAS DE LUNES A SABADO, EN UN TOTAL DE 12 HORAS EXTRAS SEMANALES en virtud de que durante el tiempo que ha laborado el actor su jornada de trabajo nunca ha rebasado la máxima legal permitida, la que jamás excedió de 48 horas semanales, por lo tanto nunca ha laborado horas extras. Opongo como excepción la FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que la jornada de trabajo del actor jamás ha rebasado los máximos legales, en efecto como ya se dijo la jornada de trabajo del actor era de las 7:00 a las 12:00 horas de lunes a sábado, descansando de las 9:00 a las 10:00 horas, de lunes a sábado, descansando también los domingos de cada semana, en consecuencia el actor nunca laboró tiempo extra. Asimismo se opone subsidiariamente la excepción de PRESCRIPCIÓN que se hace consistir en que bajo el no admitido supuesto de que el actor hubiera laborado el tiempo extra que dice; el reclamo que excede el último año inmediato anterior a la fecha de presentación a la demanda, esta prescrito en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Independientemente de lo anterior la jornada de labores que señala el actor es inverosímil y tiene exacta aplicación al presente caso la siguiente tesis Jurisprudencial:

Octava Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 65, Mayo de 1993

Tesis: 4ª./J. 20/93

Página: 19

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deber cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (15 Kb)
Leer 11 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com