Dercho Penal
Enviado por jhoanna1616 • 3 de Junio de 2015 • 1.758 Palabras (8 Páginas) • 137 Visitas
Persona Natural Y Jurídica
Un ser humano que no sea esclavo, tiene personalidad jurídica. Esta personalidad jurídica, que desaparecerá en cuanto ese hombre sea sometido a la esclavitud, no es una característica sensorialmente apreciable del individuo: No se puede ver, tocar, ni oír. Exista o falte la personalidad jurídica en un individuo humano, éste es siempre el mismo, y absolutamente ningún cambio se produce en su esencia corpórea y espiritual, en virtud de la transición de un estado jurídico-social al otro. Modernamente, cualquiera sea el concepto que se tenga acerca de la personalidad jurídica, es evidente que ella no es sino un concepto, una noción técnica o científica, y de cualquier manera una abstracción de la mente humana. La personalidad jurídica, por lo mismo que es un mero concepto, es impotente para producir por su propia virtualidad efecto material alguno: Ella es tan sólo una idea, y como idea que es, es insusceptible de tener relaciones causales. Una idea, por sí misma, es decir, sin la intervención de la fuerza material de seres humanos, no puede producir ningún cambio en la estructura, naturaleza o posición de los objetos materiales. Por ello mismo, ningún hecho o acto humano puede relacionarse causalmente con una idea: La causalidad existe con el individuo, y la relación que entre el individuo y la idea puede existir es de motivación, pero no de causalidad. Persona jurídica es el término que indica la individualidad jurídica en calidad de sujeto; la posibilidad de trabar relaciones jurídicas. Los juristas usan un poco descuidadamente los términos “persona jurídica” y “personalidad jurídica,” pero debe advertirse que aunque los mismos guardan la estrechísima relación proveniente de designar un mismo ente, están separados por la diferente raíz ideológica de que provienen. Cuando hablamos de personalidad jurídica, hablamos de un ente cuya existencia extrajurídica afirmamos: Del hombre, que es material, decimos que tiene personalidad jurídica; de la asociación no reconocida, que es social, decimos que carece de personalidad jurídica; de la corporación municipal, que es político-social, decimos también que tiene personalidad jurídica; en otros términos, cada vez que hablamos de personalidad jurídica lo hacemos indicando que un ente de sustancia no jurídica (cualquiera: Orgánica, inorgánica, social, psicológica, etc.) tiene además trascendencia jurídica, tiene una individualidad jurídica, una proyección, una “máscara” en el plano del orden jurídico que le permite actuar trabando relaciones jurídicas. La personalidad jurídica es, pues, parte de una noción más integral de cualquier ente, y sólo constituye un rasgo distintivo del mismo, no la sustancia principal. Cuando hablamos en cambio de “persona jurídica” nos desentendemos de todo lo que existe fuera del derecho, y consideramos sólo lo que éste nos ofrece: No sabemos si hay algo fuera de lo jurídico, y por lo tanto no lo afirmamos ni lo negamos. Las personas jurídicas son entes puramente jurídicos, abstractos, y de naturaleza homóloga sea cual fuere la sustancia extrajurídica que puedan o no tener.
Persona natural es el ser humano individual; persona jurídica es la individualidad en calidad de la personalidad jurídica, sujeto que da el derecho a todos los seres humanos, y que además suele dar a grupos de individuos considerados como unidad. Cuando una o varias personas naturales tienen esa característica que concede el derecho, diremos que esas personas naturales tienen personalidad jurídica. El problema delicado se plantea cuando tenemos que considerar los derechos y deberes de un sujeto de derecho. Sólo puede ser alcanzado por un deber o un derecho aquel individuo o grupo de individuos que tienen personalidad jurídica; pero, ¿es correcto hablar de deberes y derechos de la persona jurídica? Parecería que no, ya que los destinatarios de las reglas imperativas de conducta son los hombres, y por lo tanto, es a ellos y no a su personalidad jurídica a quien se dirigen: Llegan a ellos por intermedio de la persona jurídica, pero no son parte de ésta. Claro está, es muy difícil superar el vicio lingüístico de hablar de “derechos de la persona jurídica,” pues el término “persona jurídica” suele generalmente usarse impropiamente para designar, además de su propia virtualidad jurídica, la realidad social que pueda haber detrás de ella. En el caso del Estado, por ejemplo, el término persona jurídica estatal designa tanto la abstracción jurídica con que nos desenvolvemos, como la realidad político-social de un pueblo con poder en su territorio. Y entonces, si bien no puede haber “derechos y deberes” del Estado en el primer sentido, sí los puede haber en el segundo. Debe tenerse presente, en cualquier caso, que una cosa es la esencia física, social, etc. (un hombre, un conjunto de hombres; fin, voluntad, poder, de los mismos) y otra muy distinta su esencia jurídica. Desde que se cometió el error de llamar “persona jurídica” (o “moral”) a los entes compuestos por un grupo de hombres (asociaciones, corporaciones, etc.) para así distinguirlos de la “persona natural” u hombre individual, se duplicó el significado del término, y resultó así que a todo conjunto de hombres provisto de individualidad jurídica se lo denominó “persona jurídica,” y luego, hablando unos de una cosa y otros de otra, se discutió durante un siglo sobre la “realidad”
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