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Derecho Civil 7 Ulloa.


Enviado por   •  13 de Octubre de 2013  •  Síntesis  •  38.969 Palabras (156 Páginas)  •  331 Visitas

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Derecho Civil 7 Ulloa.

21‎ de ‎agosto‎ de ‎2012.

Lo único que puede pactar el sujeto vivo en su sucesión es no disponer de la cuarta de mejoras. *

Ver art. 730*

*243 inc2 y 77* germen de derecho.

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Orígenes de la Sucesión.

Quien se muere, en realidad uno se pregunta por aquel hecho de la naturaleza, que genera efectos jurídicos (civil 1), en conjunto los seres vivos, en específico importan en realidad las personas naturales, haciendo la diferenciación, el individuo de la especie humana termina su existencia, lo que genera una multiplicidad de efectos legales.

Efectos.

1) Extingue la persona;

2) Por lo tanto, extingue su categoría personalidad, su subjetividad;

3) Se extinguen los atributos de la personalidad;

4) De esto, deriva que se elimina la capacidad de goce; no obstante, la capacidad de goce tiene un centro de imputación conocido como patrimonio, independiente de la persona.

5) Extingue la persona, la categoría personalidad, como categoría jurídica, por eso, toma etimológicamente la palabra causante. Los romanos NO hablan del muerto, se llamaba el “cujus”, “aquel del que cuya sucesión se trata”, ya que aquella persona ya murió, posteriormente se denomina causante, quien causa una serie de efectos jurídicos…

6) Sus atributos de la persona (estado civil, nacionalidad, domicilio, nombre, etc.), capacidad de goce, aptitud para ser titular de derechos, como un ser apto para adquirir derechos y obligaciones, pero si se extingue la persona, también su capacidad de goce. ¿Dónde se radican?, en el patrimonio.

6.1) El Estado Civil, puede NO ser tan importante en el caso que la persona sea soltera y además, no conozca su ascendencia, en este caso, pensando el estado civil para adquirir y gozar derechos de familia, no tendría mucha importancia.

6.2) Patrimonio, entendido como centro de imputación de derechos y obligaciones, el cual es independiente de la persona, se mantiene en general, de forma abstracta, continente diferente del contenido que puede tener, se puede enajenar todo. Se denomina universalidad jurídica, un conjunto de bienes y obligaciones, reunidos por lazo común que en este caso es la subjetividad jurídica que lo sostiene.

6.3) Bienes y obligaciones transmisibles, y otros bienes y obligaciones transmisibles, si se extingue la subjetividad, sus atributos, el patrimonio y los bienes & obligaciones intransmisibles se extinguen además, el derecho de pedir alimentos, aquellos derechos personalísimos, como el uso, la habitación, el derecho legal de goce, usufructo legal sobre los bienes del marido sobre los bienes de la mujer casada bajo sociedad conyugal, filiación, matrimonio, pero no obligación de él, etc.

6.4) Mandato, para ejecutar el negocio encargado se extingue, aunque la obligación de rendir cuenta del mandato NO se extingue.

6.5) Universalidad jurídica de bienes y de obligaciones, se denomina herencia. Hay una apertura del patrimonio que poseía el causante, el detalle es quien se quedará con el conjunto de obligaciones & derechos de esa persona.

6.6) Herederos. Aquellas personas que poseen el derecho real de herencia sobre la herencia.

- Derecho a ser sucedido, cualquier persona tiene el derecho a ser sucedido, ese es el derecho regla de herencia, hay un derecho que NO podemos disponer, bajo el Art. 1463, que son los pactos de sucesión entre vivos, es el derecho más potente, es el único derecho real que NO deriva del dominio, el único que está igual o sobre éste.

¿Cómo llega a parar a los herederos el derecho real de herencia?

Modo de adquirir, a través de la sucesión por causa de muerte. Así es como se radica en el heredero.

¿Sobre qué se tiene el derecho real?

Totalidad o cuota de la herencia, dependerá de cuantos herederos existan.

Titularidad.

- Solución de continuidad, en este caso, hay una asignación forzosa por parte de la ley (Art. 722 Código Civil), es decir, es una posesión ficta, ya que la persona NO puede tener conocimiento de la muerte del causante, no obstante, la herencia es suya, se omite el sistema de primer ocupante.

- Apertura de la herencia, desde el momento de su muerte, no obstante, para efectos procesales, se establece el último domicilio de la persona. Caso en que la apertura se hace por una declaración de muerte presunta, se abre sin que haya muerte efectiva de la persona. (Art 90), presunción de muerte.

Generalmente, (NO siempre), se produce la delación de las asignaciones, (Art 956 CC), tiene una excepción, el llamamiento condicional, se difiere en el tiempo, tiene que ver con una asignación testamentaria condicional suspensiva que en el caso en que se haga cierto el hecho, se adquiere el derecho.

*Todo derecho posee una estructura similar: facultades, características, cargas & deberes.

Derecho Real de Herencia.

1) Facultad. Aceptar o Repudiar. El NO ejercicio de esta facultad, puede desviar en una carga, ya que cualquier persona que tiene interés (acreedor hereditario), puede requerir al heredero para que diga si acepta o repudia, demanda la herencia, para determinar quiénes son los herederos. (Art 1232 CC)

2) Se tiene sobre una cosa, que es la herencia.

Posesión Legal de la Herencia.

Por los herederos, en la medida que sean titulares del derecho, penúltimo uso por los titulares del derecho.

Apertura del Testamento.

Transmisibles o Intransmisibles, en el caso que fueran transmisibles puede ser transferidos, a través de la sucesión por causa de muerte, el derecho real de herencia. Se faculta el hecho de poseer los bienes de la herencia, donde puede suceder que alguien posee la calidad de heredero sin saber de la muerte del causante, por lo tanto se establece la posesión ficta o civilísima, sin embargo, se tiene igual.

Art. 730, se daba por dueño de ella, injusto detentador. En materia sucesoria, pasa la misma figura, tiene otra situación similar.

Derecho del que está por nacer.

El problema léxico gráfico, la ley protege la vida del que está por nacer, y los padres poseen además la patria potestad sobre este tipo de derechos (Art. 77, 243 inciso segundo). El problema es que el que está por nacer no posee patrimonio, es decir, no tiene una cosa sobre la cual radicar el derecho real de herencia, lo que hay una expectativa de subjetividad jurídica, un derecho que está en suspenso en el patrimonio de un sujeto, lo que está en el aire es la condición resolutoria en otro lado, éstos adquieren el derecho real de herencia, pura

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