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Derecho Civil


Enviado por   •  25 de Febrero de 2015  •  4.967 Palabras (20 Páginas)  •  160 Visitas

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DERECHO CIVIL CONTRATOS

El Contrato viene del latín Contractus que significa estrechar, contraer, unir, es decir crear obligaciones. En el Derecho Romano Clásico la palabra contractus significaba el símbolo objetivo y materializador de hechos jurídicos sobre los bienes, pero que denegaba el criterio de consentimiento y de voluntad propios del querer contractual actual. En el Derecho Romano de Justiniano la acepción de contractus o contraeré asume la función de pacto o pactum.

En la Revolución Francesa se constituye una figura en la cual se respetan los Derechos Patrimoniales es allí donde encontramos el Contrato como el acuerdo libre de las personas.

A través del Mercantilismo se crea un mecanismo que facilita la denominación del Contrato, allí hay un acuerdo libre, generador de Obligaciones.

PUNTO DE VISTA ETIMOLOGICO

Cum y Trhao = Ligarse por una relación patrimonial que manifestaba las obligaciones.

Contraeré y Contractus = Contraer y completar una obligación.

Con Justiniano en Contraeré se realizaba con el Pactum si era licito, y el Delitum si era ilícito. Este concepto etimológico surge del Derecho Romano y Latín.

DEFINICIÓN LEGAL DE CONTRATO

• ART. 864. Acuerdo de 1, 2 o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídico patrimonial. CODIGO DE COMERCIO.

• ART. 1495.—Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. CODIGO CIVIL.

La Doctrina jurídica le han hecho distinciones al ART. 1495.

1. Contrato vs. Convención.

Contrato Convención

 Crea Obligaciones

 Todo Contrato es una Convención.

 Particular.  Crea, modifica y extingue las Obl.

 No toda Convención es un Contrato.

 Amplio.

2. Se manifiesta que una parte esta obligada con la otra, haciendo alusión a los Contratos Unilaterales.

3. Los Contratos deben estar presentes con 2 partes lo cual dejara como inexistentes los Contratos denominados Tripartitos y Plurilaterales.

4. No especifica que la obligación es de tipo patrimonial.

5. No admite los Contratos no Tipificados.

EFECTO DE LOS CONTRATOS

Para las Partes:

El Contrato tiene fuerza vinculante para las partes, ya que es una ley para las partes.

Esa sujeción puede ser invalidada por:

1. El Mutuo acuerdo (Resciliacion)

2. Causas legales

• Resolución ART. 1546.—En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

• Rescisión (Nulidad Relativa) ART. 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

• Los Contratos se deben ejecutar de Buena Fe. ART. 1603.—Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

• Obligatoriedad de los Contratos también debe someterse el juez .

• Los Contratos pueden tener 1 o + clases o tipos de Obligaciones.

Para Terceros:

Según la doctrina son terceros Absolutos o Relativos.

1. Terceros Absolutos: Son los que no tienen nada que ver con el Contrato.

2. Terceros Relativos: Sin ser parte del Contrato por determinadas circunstancias vienen a ser parte de el, Sucesión.

3. Tutores o Curadores: Circunstancias especiales.

REQUISITOS PARA OBLIGARSE

• ART. 1502.—Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

1. Que sea legalmente capaz

Es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y ejercerlos, en nombre propio o por mando de otro.

• Capacidad de Goce: La tienen todas las personas por el solo hecho de nacer.

• Capacidad Legal: Consiste en poderse obligar por sí misma, sin el misterio o autorización de otra, se da para poner en practica los derechos. Ley 27 de 1977.

Incapacidad Absoluta:

• ART 1504.—Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito .

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Su incapacidad se basa en la imposibilidad física en que se halla para expresar su consentimiento de causa y libertad.

 Demencia: Es cualquier anomalía que impida el discernimiento. Persona privada de la razón.

 Impúberes: Según el ART 34. del C.C. son las varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años, según el ART. 784. los mayores de 7 años pueden ser poseedores de la cosa mueble, si se dan las condiciones, la voluntad y la aprehensión de la cosa, el ejercicio de sus derechos es con representante.

 Sordomudo: Falta De educación para comunicarse con los demás y manifestar su voluntad contractual. ART. 560.—Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes.

Los actos de los incapaces absolutos están sujetos a la nulidad absoluta, la cual puede declarar el juez por oficio, cualquier persona que tenga interés o el ministerio publico.

Incapacidad Relativa

• ART. 1504. INC. 3º—Modificado. D. 2820/74, Art. 60. Son también incapaces los

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