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Derecho De Acrecer


Enviado por   •  19 de Enero de 2012  •  834 Palabras (4 Páginas)  •  806 Visitas

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EL DERECHO DE ACRECER

1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

El Cc regula el derecho de acrecer en los artículos 981 a 987 dentro de la sección III del capítulo V título III del libro III aunque nuestro código admite la existencia del derecho de acrecer no solo respecto a la herencia, sino también respecto a donaciones hechas conjuntamente a los cónyuges artículo 637 y de la retribución que también conjuntamente señale el testador a los albaceas artículo 908. Con arreglo a ellos puede definirse este derecho siguiendo a La cruz como el derecho que tiene: el llamado a parte alícuota de una herencia o aquél a quien se ha legado parte de una cosa o de un conjunto de cosas de recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma herencia o en la misma cosa, si tal cuota no tiene titular que pueda o quiera recogerla con preferencia los herederos abintestato. Se considera fundamentado este derecho en una conjunción o vocación solidaria en virtud de la cual se entiende que cada uno de los herederos llamados lo habría sido a la totalidad si no fuera por la concurrencia de los otros. Existiendo una eventualidad no en el llamamiento sino en el contenido del mismo, a partir de un mínimo representado por la concurrencia efectiva de todos los llamados.

2. REQUISITOS

Para que se dé este derecho dispone el art. 982 que se han de dar los siguientes requisitos:

1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

Aclarando el art. 983 que:

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase “por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho acrecer.

2. Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los llamados muera antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla, siendo hoy unánime la doctrina al considerar que los supuestos que en relación a esta causa explícita el precepto no deben considerarse como un número clausus.

3. Por último aunque el art. 982 no lo disponga es necesario así mismo que el testador no haya establecido que no ha de proceder el acrecimiento.

4. O haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasará al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.

VOLUNTARIEDAD DEL DERECHO

Entienden autores como Roca y Castán que el derecho de representación por el que tiene lugar el derecho de acrecimiento es voluntario.

Mientras que para Díez Picazo, Gullón o Albadalejo, no lo es porque no se produce una nueva delación sino un efecto expansivo de la primera.

La cruz por su parte mantiene una postura

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