Derecho De Acrecer
Enviado por haymarver • 21 de Octubre de 2014 • 1.470 Palabras (6 Páginas) • 216 Visitas
El Derecho de Acrecer.
El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
El derecho a acrecer es la facultad legal de los herederos a acrecentar su herencia, mediante el reparto de lo que correspondería a otro heredero que previamente renunció a tomar su parte.
Cuando se ejercer el derecho de acrecer, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).
1.- Concepto
Esta institución puede concurrir muchas veces con el derecho de representación y, cuando es así, siempre será preferente este último. Esto es muy importante, y de ello depende cómo se va a desarrollar la herencia.
El derecho de acrecer se regula en los arts. 981 y siguientes del CC. Aunque el Código no nos da una definición concreta, podemos decir que el acrecimiento es el efecto que se produce, en la sucesión testada, cuando una persona de entre las llamadas conjuntamente a la totalidad de la herencia, o a una parte alícuota de la misma, no quiere o no puede aceptar la herencia. El efecto es que esa parte vacante acrece o aumenta por igual a la de los demás coherederos que han sido llamados conjuntamente con él.
Cuando decimos que estas personas han de ser llamadas conjuntamente a la totalidad o a la parte alícuota.
Requisitos
El art. 982 CC establece que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes, es decir, debe existir un llamamiento conjunto.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla, por tanto, es necesaria la premoriencia o la renuncia de uno de los llamados.
A continuación, el art. 983 complica el requisito del llamamiento conjunto, al decir que se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer. A tenor de este artículo, parece que, si se fijan numéricamente las cuotas, no existe derecho de acrecer (por ejemplo, si el testador expresara que deja un quinto de sus bienes a cada uno de los llamados). Sin embargo, no es así, porque, aunque se fijen numéricamente las partes, si son iguales y están precedidas de un llamamiento conjunto, sí existe derecho de acrecer, porque, realmente, la cuota sale igual que en el concurso de herederos (es decir, si nada se fijara numéricamente, al disponer que se deja la herencia a cinco personas, corresponderá a cada una de ellas una parte equivalente a las demás). Este precepto se refiere a la disposición de cuotas desiguales (por ejemplo, dejar un tercio a A, y dos tercios a B), porque ello sí implica un criterio de delimitación por parte del testador. Se entiende que, cuando éste no hace un llamamiento conjunto, es porque no quiere que haya derecho de acrecer.
No es necesario que el llamamiento se realice en la misma cláusula testamentaria (aunque sí es lo normal), e incluso se puede disponer en distintos testamentos, si el testador indica expresamente que no se van a revocar los anteriores.
En cuanto al segundo requisito, nos limitaremos a indicar que, si se trata del supuesto de que uno de los llamados premuera, éste no reúne los requisitos de capacidad para recibir el ius delationis (el de sobrevivir al causante); si se trata de una imposibilidad de aceptar, será por estar incurso en alguna causa de indignidad o prohibición para suceder; si el supuesto es que el llamado no quiere suceder, renunciará a la herencia. Los dos primeros casos operan también en el derecho de representación; no así el tercero.
FUNDAMENTOS:
Del derecho a acrecer entre coherederos y colegatarios
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