Derecho Internacional
sarajuana28 de Noviembre de 2013
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1.2.3.1 la no intervención
El Principio de no Intervención en el Derecho Internacional Público (DIP).
El Principio de no intervención aparece en 1789 con la Revolución Francesa, quedando plenamente establecida en el año 1793, cuando se aprueba la Constitución Pos Revolución la cual establece lo siguiente:
"Francia no intervendrá en los asuntos internos de otros Estados, de la misma manera no tolerará que ningún Estado intervenga en sus asuntos Internos", de esta misma manera queda establecido jurídicamente y políticamente el Principio de no Intervención.-
El principio de no intervención tangencialmente fue abordado en la lucha por la independencia de los Estados Unidos de Norte América, pero fue su 5to Presidente JAMES MONROE, quién en 1823 con la Doctrina que lleva su nombre la que contiene el Aforismo o Lema "América para los Americanos", quien expresa cual será la política con relación a la nuevas Naciones Latinoamericanas, con el ánimo de someter a su control político total.
El no intervencionismo es la doctrina en política exterior que indica la obligación de los Estados de abstenerse o intervenir, directa o indirectamente, en los asuntos internos de otro Estado con la intención de afectar su voluntad y obtener su subordinación. Se deriva de un principio del Derecho Internacional Público, el principio de no intervención que establece la independencia de las naciones y el derecho de autodeterminación de los pueblos. Este principio de no intervención prácticamente equivale al de no injerencia en los asuntos internos de otro país.
El no intervencionismo es una política sólo en el gobierno, por lo que no excluye la intervención no gubernamental por organizaciones como Amnistía Internacional.
1.2.3.2 la inmunidad de jurisdicción
• La inmunidad de jurisdicción y de ejecución
En la vida de la relación internacional los Estados admiten que otros Estados extranjeros mantengan relaciones de muy diverso tipo en el ámbito de su propia soberanía. Como consecuencia de estas actividades pueden surgir litigios en los que los Estados pueden acudir a los tribunales.
Se produce una situación en la que se enfrentan una entidad soberana con otra entidad que también goza de soberanía.
Para armonizar estos intereses contrapuestos se ha desarrollado en el ordenamiento jurídico internacional la regla o principio de inmunidad del Estado o inmunidad soberana, en virtud del cual los Estados (en determinadas circunstancias) no están sometidas a los Tribunales u órganos administrativos de otro Estado.
Inmunidad significa la falta de poder o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo en determinados casos.
En el orden internacional y en relaciones con los Estados extranjeros la inmunidad presenta 2 modalidades:
• Inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otros Estados.
• Inmunidad de ejecución, en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objetos de medidas de ejecución o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial.
La inmunidad del Estado no es absoluta dado que como todo derecho, la inmunidad puede ser objeto de renuncia y también tiene límites según la naturaleza del asunto.
Los Estados extranjeros están obligados a observar las leyes del Estado en el que desarrollan sus actividades. Además, los Estados extranjeros están obligados a observar sus obligaciones internacionales y desde este punto de vista, no gozan de ninguna inmunidad del Estado se refiere sólo a los procedimientos judiciales ante los Tribunales de otros países y no afecta en ningún caso a la responsabilidad internacional del Estado, en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho Internacional y a las controversias en que los Estados sean parte ante los Tribunales Internacionales.
Las normas internacionales sobre la inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias.
• Alcance de la inmunidad de jurisdicción
Al respecto de la inmunidad de jurisdicción existen 2 concepciones: una amplia (inmunidad absoluta) y otra restringida (inmunidad restringida).
En virtud de la 1ª, los Estados extranjeros no pueden ser demandados ni sometidos a la jurisdicción de un determinado país, incluso si se trata de asuntos civiles o mercantiles. Esta concepción ha sido seguida durante muchos años por los Tribunales británicos y americanos.
Con respecto a la 2ª concepción, supone reconocer la inmunidad de las actuaciones jurídicas y negarla en los casos en que dichos Estados actúen como podría hacerlo un particular.
Esta limitación de la inmunidad se ha justificado con el argumento de que los Estados extranjeros al realizar operaciones comerciales, dejaban de lado su soberanía y se situaban en pie de igualdad con los particulares que contrataban.
Al respecto de la inmunidad hay que hacer una distinción entre actos iure imperi y actos iure gestonis, pues la doctrina de la inmunidad restringida se ha desarrollado partiendo de que gozan de inmunidad de actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía (actos iure imperio) y no pueden ampararse en la inmunidad los actos propios de los actos de gestión o administración (actos iure gestionis).
1.2.3.3 La justicia internacional y la inmunidad diplomática
2.- Las inmunidades de la misión diplomática: la inmunidad de coerción o inviolabilidad; las inmunidades de jurisdicción y ejecución; las inmunidades fiscal y aduanera: el artículo 22 del convenio de Viena reconoce el principio de inviolabilidad de locales y bienes de la misión. Estado receptor debe proteger los locales de la misión contra toda intrusión y daño y, además, evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
Este artículo 22 formula el principio de la intangibilidad de los locales, imponiendo al estado receptor la responsabilidad activa de su defensa. Para España la autorización del jefe de la misión es esencial para que no se considere el acto como violación. España respeta el convenio de Viena. Esta posición también se mantiene en la asesoría jurídica internacional del ministerio de asuntos exteriores.
Contenido material de las obligaciones que configuran la regla de la inviolabilidad: en caso de violación se da lugar a responsabilidad internacional del estado receptor. La conducta de estado por comisión se refiere a la escasez de medidas de salvaguarda de los locales de la misión. Habitualmente los Estados se hacen cargo de la responsabilidad internacional que genera la no observancia de la convención de Viena.
Por parte del estado receptor existe una obligación consuetudinaria de castigar las "ofensas" contra las misiones, aunque no exista un tipificación clara de estos actos en la legislación de los Estados.
Frente a la inmunidad de la misión diplomática, en cuanto a la inviolabilidad, tenemos otras inmunidades que son herramientas técnicas concretadas en las inmunidades de jurisdicción y ejecución.
Los agentes diplomáticos poseen inmunidad de jurisdicción. En cambio en la misión diplomática no tiene esta inmunidad recogida en el convenio de Viena sino que se deriva de la inmunidad del estado. Junto a la inmunidad de jurisdicción tenemos la inmunidad de ejecución, que se reconoce en el artículo 22.3 del convenio de Viena. La inmunidad de ejecución es necesaria porque, en caso de que hubiera una sentencia, es la única vía para suspender dicho castigo. También hay que destacar la inembargabilidad y la prohibición de medidas de ejecución contra los bienes de la misión.
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolable es, estén donde estén, al igual que la cuenta corriente de la misión. Los privilegios que inmunidades tienen un objetivo funcional, tal y como se reconoce en el preámbulo del convenio de Viena de 1961.
1.2.3.4 la igualdad jurídica de los estados
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURIDICA. –Es inherente a la independencia del Estado que cada uno tenga, en principio, los mismos derechos y deberes que los demás. En otros términos, los Estados son jurídicamente iguales entre si.
La igualdad jurídica de los Estados no significa igualdad económica y política, identidad de recursos materiales, ejercicio de influencia análoga en las actividades internacionales. Es un hecho que la potencialidad económica, el volumen de la población, la fuerza militar, la cultura alcanzada, el prestigio internacional, la extensión territorial difieren de un Estado a otro y también varían con el andar del tiempo. De esos factores, que cobran en grado diverso, dependen que unos Estados ejerzan mayor influencia política que otros. Pero, así como en el orden interno los individuos tienen aptitudes distintas, capacidad económica e influencia social variables y todos, sin embargo, están sometidos por igual a la ley común, así también en el orden internacional los Estados, auque poseen distintos grado de potencialidad y desarrollo, están regidos por la misma ley, son jurídicamente iguales ante el derecho. Esta igualdad es condición indispensable para que cada uno pueda desarrollar su vida sin perturbar a los demás y sin verse perturbado.
1. El principio de igualdad jurídica arranca de la Paz de Westfalia (1648)., puesto que fue un acuerdo colectivo concertado sin tener en cuenta diferencia de confección religiosa o de régimen político; arraiga en la doctrina por obra de Puffendor y de Vattel
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