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Derecho Laboral


Enviado por   •  29 de Abril de 2015  •  2.245 Palabras (9 Páginas)  •  166 Visitas

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Cómo se ejerce el control jurisdiccional sobre los actos dictados por las inspectorías del trabajo?

Partiendo del hecho cierto e indiscutible que existen órganos y entes de la administración pública venezolana que desarrollan actividades administrativas vinculadas con relaciones de índole laboral, como lo son las inspectorías del trabajo, es importante evaluar y puntualizar según la reiterada jurisprudencia y doctrina, como se ejerce el control judicial sobre la actividad e inactividad de los actos dictados por las inspectorías del trabajo.

Nos muestra la doctrina que la discusión jurisprudencial sobre el régimen de competencias para el control de los actos administrativos de contenido laboral comenzó después de la vigencia de la Constitución Nacional de 1961; en esos momentos la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias había llegado a la conclusión de excluir del ámbito del contencioso administrativo el control sobre los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, por considerarlos que no eran actos dictados en ejecución de funciones administrativas, sino que se vinculaban al ejercicio de funciones judiciales y que en virtud de la propia Ley del Trabajo no eran apelables, entendiéndose por lo tanto que no eran impugnables en nulidad.

La legislación no ayudaba mucho en la solución de dicha controversia, especialmente las normas de derecho del trabajo, ya que no existía una Ley del contencioso administrativo que regulara a esa jurisdicción, sólo se contaba con la interpretación del artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961, cuyo texto no estipulaba exclusión sobre el control de los actos y la actividad de la administración pública para el contencioso administrativo; por lo que debió ser la jurisprudencia quien aportó soluciones parciales y a veces cambiantes, desde la antigua Corte Suprema de Justicia hasta el actual Tribunal Supremo de Justicia.

Para 1980, se produjo un salto importante en la historia jurisprudencial, cuando la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dicta la famosa Sentencia en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, el 10 de enero de 1980, con un voto salvado del magistrado René De Sola, mediante la cual modifica el criterio antes mencionado y luego de hacer una distinción entre la actividad administrativa activa y la actividad administrativa jurisdiccional, concluye que esta última, esto es, los actos administrativos de naturaleza jurisdiccional no poseen las mismas características de las decisiones emanadas del Poder Judicial, y por lo tanto no están revestidos con autoridad de cosa juzgada .

Sin embargo la propia Sala Político Administrativa mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 1992, en el caso: Corporación Bamundi, C.A., con ponencia del magistrado Román J. Duque Corredor, adoptó el criterio material para devolverle la competencia a los tribunales laborales el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando como argumento principal la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo del 1 de mayo de 1991, y llegando a la conclusión que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de esas demandas de nulidad, por aplicación del criterio de la integridad y exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de la Ley del Trabajo, salvo las que la misma Ley le atribuye de manera expresa a la jurisdicción contencioso administrativa, como por ejemplo los recursos de nulidad en contra de los actos dictados por el Ministro del Trabajo .

Luego de más de nueve años, ya con la nueva Constitución de 1999 en vigencia, hizo su aparición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aprovechando un recurso de revisión constitucional, a través de la sentencia Nº 1318, del 02 de agosto de 2001, en el caso: Teresa Suárez de Hernández; estableció que el control judicial de los actos de la autoridad administrativa del trabajo era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto para impugnar los actos administrativos que dictara la autoridad del trabajo como para la interposición de las acciones de amparo constitucional a los fines de hacer valer las providencias de aquellas, indicando que en éste último caso le correspondía conocer a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

Este fallo conto con el voto salvado del magistrado Luis H. Farías Mata, indicando en el mismo: “…los tribunales a que se refiere el artículo 456 son laborales y conocerán de pretensiones y derechos derivados de normas laborales; y es que estando la revisión judicial de los actos administrativos garantizada expresamente por el artículo 206 de la Constitución, y, además, confiada expresamente sólo a los tribunales contencioso administrativos, parece absurdo que el legislador tenga que declarar expresamente “el derecho de las partes a acudir a los tribunales” para que conozcan de la legalidad del acto administrativo del Inspector del Trabajo.” (…) criterio que después de casi diez años se convertiría en la jurisprudencia dominante.

Con el ánimo de poner fin a la discusión de criterios entre las salas del máximo tribunal, y para complementar la decisión contenida en la sentencia Nro. 1318, antes comentada, la Sala Constitucional dicta la Sentencia Nº 02862 del 20-11-2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcategui, concluyendo en lo siguiente:

“3.1. La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.2. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

3.3. De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán,

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